REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000828
ASUNTO : BP01-P-2008-000828
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en mi carácter de Fiscal Sexto ( E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR CALZADILLA LEDEZMA,, por la comisión del delito de Cambio ilícito de Placa de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9 de las que a bien tuviere el Tribunal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianzas Dres. ODALYS ARTEAGA y TOMAS LUGO, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenido para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JULIO CESAR CALZADILLA, de ello se evidencia el acta policial de fecha 25 de Febrero del 2008, cursante al folio 03, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; dicha acta suscrita por el funcionario C/1° (GNB) LUIS ANTONIO PLNCHE, adscrito al Puesto de Control fijo Clarines Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “ El dic 25 de febrero del año en curso , siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE (GNB) OSWALDO MAMBEL FIGUEROA , cuando de pronto logre observar un vehículo que se aproximaba en sentido Caracas-Clarines, el cual posteriormente logre identificar con las siguientes características: Marca Chrisler, Modelo Neon, Placas ABS-66V, Color Rojo, Tipo Sedan, Año 1998, Serial de carrocería N° 8Y3HS36C6W1820910, siendo conducido por un ciudadano a quien le indique que estacionara el vehículo con el fin de realizar un chequeo rutinario al vehículo y documentos e identificando a este ciudadano como JULIO CESAR CALZADILLA LEDEZMA, quien portando carnet militar, se identifico como oficial del Ejercito Bolivariano de Venezuela con el Grado de sub.-Teniente, después de la revisión del vehículo pude constatar que el mismo presentaba , suplantación de la placa identificadora , el serial de la carrocería y del serial compacto, al solicitarle la documentación de vehículo este ciudadano me respondió que no las tenia en su poder, ya que el vehículo no era de su propiedad y se lo había prestado un amigo……..Es todo “.
SEGUNDO: Declarando en consecuencia sin lugar , la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa en esta audiencia por considerar e primer lugar que la detención del ciudadano JULIO CESRA CALZADILLA, se produjo de bajo uno de los presupuestos, a que hace referencia el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, y por considerar que dicho procedimiento se inicio bajo uno de los modos de proceder contemplados en el texto adjetivo penal, considerando quien aquí suscribe, que los funcionarios actuantes , se encuentran plenamente facultados para realzar un Procedimiento de aprehensión en flagrancia.
TERCERO: en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se DECRETA MEDIDAS CAUTALERES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado JULIO CESAR CALZADILLA LEDEZMA,, consistentes en: 1- Prohibición de conducir cualquier vehículo el cual no sea de su propiedad, a excepción de vehículo de uso Oficial, , 2.—la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cuando el Tribunal así lo considere necesario. Asimismo se acuerda copias simples de la presente acta.
CUARTO: Librar oficio al destacamento 75 de la Guardia Nacional, participando la libertad del imputado de autos.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD JULIO CESAR CALZADILLA LEDEZMA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.268.242, natural de Estado Vargas, donde nació en fecha 15-03-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sub.-Teniente, hijo de PEDRO RAFAEL CALZADILLA y MIGDALIA JOSEFINA LEDEZMA DE CALZADILLA, residenciado en: Residencias El Portal, Piso 12, Apto 124, Turmero, Estado Aragua., por la comisión del delito de Cambio ilícito de Placa de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO.