REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005956
ASUNTO : BP01-P-2006-005956
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera los siguientes argumentos:
Se inició la presente causa en fecha 30 de Julio de 2006, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “….., procedimos a trasladarnos a la dirección ya mencionada y una vez en la misma paramos la unidad en el frente, bajándonos y entrevistándonos con uno de los vigilantes a quien identifique como ULISES MARTINEZ,……, quien nos dijo que el fue el que llamo a la policía y nos conduce hasta la casilla de vigilancia donde se encontraba el otro vigilante y al entrar a la casilla logramos ver que este custodiaba a dos sujetos ….., lograron sorprender en el interior del jardín de infancia del club CANTV, a los dos sujetos quienes penetraron por una ventana del mismo al romperlo, evitando que los sujetos sustrajeran algún objeto de valor ……, efectuamos una revisión corporal tal y como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…, quedando identificados de la siguiente manera: ALFREDO RODRIGUEZ LEZAMA ….. y REINALDO RAFAEL MAICABARE…….”
A los folios 33 al 36 cursa ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada por este tribunal en fecha 31 de Julio de 2006, en la cual se le concedió a los ciudadanos: ALFREDO RODRIGUEZ LEZAMA y REINALDO RAFAEL MAICABARE, la libertad Plena.
Revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente, se observa que no cursa en actas suficientes elementos de convicción a los fines de dar por demostrado la participación de persona alguna en los hechos, ya que solo existe el acta policial antes indicada, siendo esta insuficiente para dar por demostrado algún tipo de responsabilidad penal, por parte de persona alguna y por cuanto no existen testigos que puedan sustentar lo dicho en la referida actuación policial, es por lo que este Juzgador, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a persona alguna, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los ciudadanos: ALFREDO RODRIGUEZ LEZAMA y REINALDO RAFAEL MAICABARE, tal como fue solicitado por la Fiscalía Primera (01º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de los Archivos Judiciales.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA