REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000775
ASUNTO : BP01-P-2008-000775
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y visto el escrito presentado por la ciudadana DR. JOSE IGNACIO TORRES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 14 de Octubre de 2005, en virtud de la DDENUNCIA interpuesta por el ciudadano NANCY JOSEFINA MOY CASTRO, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Por medio de la presente quiero denunciar al señor CESAR LAYA, propietario de un taller de herrería industrial ubicado en la parte trasera de mi residencia en donde habito desde hace 24 años, el referido ciudadano instalo allí su taller hace aproximadamente 4 años no con las características industriales que hoy presenta es decir que si molestaba era en proporción menor a los daños que hoy presenta y que de manera muy directa esta afectando la salud de mis hijos…..quien según informe medico sufre de asma bronquial……”
DEL DERECHO
Se evidencia de los autos, la comisión de un hecho punible como es el delito de EMISION DE GASES, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que según el artículo 19 Ejusdem, la acción penal prescribe a los Tres (03) AÑOS, y visto que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Octubre de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, de donde se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita, y visto que cursa acta de entrevista por parte de la denunciante donde indica que dicho establecimiento fue clausurado, es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases suficientes para enjuiciar a persona alguna. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases suficientes para enjuiciar a persona alguna.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA