REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002460
ASUNTO : BP01-P-2007-002460
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 28 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano AQUILES ALFONSO MARCANO HERNANDEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.706.050, de profesión u oficio Chofer hijo Félix Marcano y Alicia Hernández residenciado en Calle N° 05 vereda N° 34 casa N° 14, sector III Boyacá II, Barcelona Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
La ciudadana Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda 02º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano AQUILES ALFONSO MARCANO HERNANDEZ, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar lo siguiente: “A fin de darle cumplimiento a los previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre e violencia, se recibió denuncia en esta zona policial realizada por la ciudadana MISLADY DEL VALLE LARA… quien en este acto denuncia a su ex concubino de nombre: AQUILES MARCANO y visto el contenido de la denuncia me traslade a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 211, en compañía de la victima hasta la calle Nº 05 de Boyacá II, Barcelona, lugar en el cual habita su ex concubino anteriormente mencionado… luego de llegar a la referida Calle, logramos la aprehensión del mismo previa lectura de sus derechos…quedando identificado como AQUILES ALFONSO MARCANO HERNANDEZ, siendo trasladado al comando policial…. Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, AQUILES ALFONSO MARCANO HERNANDEZ, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano AQUILES ALFONSO MARCANO HERNANDEZ, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1. Residir en un lugar determinado es decir Calle Nº 05 vereda Nº 34 casa Nº 14, Sector III Boyacá II, Barcelona Anzoátegui.
2.- La prohibición de acercarse a la victima.
3.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días.
Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano AQUILES ALFONSO MARCANO HERNANDEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado es decir Calle Nº 05 vereda Nº 34 casa Nº 14, Sector III Boyacá II, Barcelona Anzoátegui, 2.- La prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA