REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000362
ASUNTO : BP01-P-2008-000362
Por recibido el presente expediente en fecha 31 de Enero del presente año, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO BASTARDO PEINADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 31 de Enero de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO BASTARDO PEINADO, por ante la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Me encontraba hoy en mi lugar de trabajo que es la emisora CNB 93 (FM) y apareció el ciudadano Luís Alfonso Rodríguez en compañía de su pareja Elvira Lázaro, la cual era mi pareja anteriormente y empezó a provocarme con un arma de fuego para incitarme a salir fuera de la empresa, ofreciéndome unos disparos y me dijo que iba a esperar que yo saliera de mi trabajo para dispararme en el momento de lo sucedido estaban varios compañeros de trabajo presentes José Osario, Zuleika Rodríguez, Wider Lares y Juan Carlos Millán el director de la empresa, como ya había llamado una unidad el ciudadano al verla se retiro del sitio y de inmediato procedí a venir para denunciar a este sujeto ……….”
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano mencionado ut supra no son perseguibles de oficio y en consecuencia los mismos solo proceden a instancia de parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo procesal por parte de la Vindicta Publica para el desarrollo de la investigación, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO BASTARDO PEINADO, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA