REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000380
ASUNTO : BP01-P-2008-000380
Por recibido el presente expediente, en fecha 31 de Enero del presente año, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 29 de Abril de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WLADIMIR JOSE GARCIA CAMERO, rendida por ante la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, en la cual entre otras cosas expuso: “Resulta que el dia sábado 26-04-2003, aproximadamente las once y treinta de la noche, yo iba para el mini parque ferial que esta en la plaza detrás de la iglesia, a buscar a mi novia y cuando iba llegando me empezaron a tirar piedras por la espalda y cuando voltee, había como diez tipos y me empezaron a rodear y me dijeron ahora si me la vas a pagar, y se me fueron encima y me empezaron a dar patadas y entonces cuando estaba en el suelo me dieron un botellazo en la cabeza y luego uno de ellos saco una navaja y me dio una puñalada detrás de la oreja, luego cuando vieron que estaba cortado llegaron varias personas y los tipos salieron corriendo …..”.
Al folio 10, cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona del ciudadano WLADIMIR JOSE GARCIA CAMERO, suscrito por el Dr. NUMAN AVILA, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se le apreció: “Carácter de la lesión: LEVE.”
De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de la comisión del delito de , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, que contempla una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y su lapso de prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º Ejusdem, y desde la fecha en que ocurrieron los hechos 29 de Abril de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo y que fuera solicitado por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEXIS GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA