REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000545
ASUNTO : BP01-P-2008-000545
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado YASMIR ALVAREZ ANDRADE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 80.390.890, por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373, 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por su Defensor Privado Dr. JOSE FRANCISCO SANTOYO, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (03) y vuelto, ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2008, instruida por el funcionario (PMS) MARCANO QUINAM ORLANDO RAFAEL, adscrito al Departamento de este Organismo Policial, donde se hace constar lo siguiente: “….Encontrándome de labores de patrullaje vehicular… para el momento que nos desplazábamos por la calle Buenos Aires cruce con Giraldot del casco central de esta ciudad, específicamente al frente del Bar Cachalote, logramos avistar a un ciudadano de aproximadamente un Metro sesenta centímetros de estatura (1.60), de piel morena, vestido con una camisa de color verde, y un pantalón de color gris, logrando avistar que debajo de su brazo izquierdo tenía un bolso de color negro, y el mismo se encontraba parado al frente del mencionado bar, este al percatarse de nuestra presencia, adopto este un actitud (nerviosa), donde salio caminando disimuladamente intentando evadir la comisión policial, acción que fue vista por nosotros, por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual no acato, y a su vez continuo caminando optando por interceptarlo, procediendo a solicitarle su respectiva documentación indicando este no poseerla para el momento, manifestando ser y llamarse: ALVAREZ ANDRADE YASMIR…, procedimos a realizarle la revisión corporal, incautándole dentro de un bolso tipo neceser de material sintético de color negro, Una (01) panela envuelta en cinta adhesiva de color rojo que a su vez estaba cubierta con un material sintético (plástico) de color negro, descubierta en uno de sus extremos donde de pudo notar una hierba de color verde, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada “MARIHUANA”… todo esto en presencia del ciudadano testigo EDGAR ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ…, seguidamente le realizamos llamado radiofónica a nuestra central de trasmisiones informando de procedimiento en cuestión trasladando al ciudadano detenido, lo incautado y el testigo a la sede de nuestro comandando …”.Cursa folio 05 acta de entrevista de fecha 07-02-08, realizada al ciudadano EDGAR ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso:” Yo me encontraba en la parada de valle Lindo que esta al frente del Bar “CACHALOTE” en al calle Buenos Aires de Puerto la Cruz, cuando vi unos policías que tenían un señor detenido y vi. cuando dentro de una cartera negra le consiguieron una panela forrada con teipe rojo que tenia como especie de un monte verde de olor fuerte…”. Cursa al folio 06 acta de identificación de la sustancias incautadas, considerando este Tribunal considera que la aprehensión del imputado YASMIR ALVAREZ ANDRADE, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Observa este tribunal que la actuación policial a la que se contre el acta policial de fecha 07-02-08, adminiculada con el acta de entrevista de esa misma fecha por la cual el testigo corrobora el contenido de lo expuesto por los funcionarios policiales hacen concluir a este tribunal que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas siendo la única persona detenida en el lugar de hechos con el hallazgo de la sustancia presuntamente droga, la cual se encontraba presuntamente oculta en un bolso negro en su poder, con las características descritas en el acta de identificación de la sustancia, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el evidente peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y la falta de arraigo del imputado por el cual pudiere presumirse pueda sustraerse los fines de la justicia; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YASMIR ALVAREZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos, toda vez que tales supuestos fácticos no pueden llevar a la convicción de esta Juzgadora de considerar la falsedad de las declaraciones de los funcionarios públicos y con ello la no ocurrencia del hecho punible, considerando que apenas se inicia la investigación y aun faltan elementos que recolectar para esclarecer la verdad de los hechos. Se designa como lugar de reclusión la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, a la orden de este Juzgado, toda vez que el imputado manifiesta un padecimiento en su salud (herida abierta en el abdomen) que amerita su reclusión temporal en dicha institución policial. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YASMIR ALVAREZ ANDRADE, quien es Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 80.390.890, natural de Bucaramanga, Colombia, donde nació en fecha 27/05/1956, de 52 años de edad, profesión u oficio Maestro de Albañil , hijo de los ciudadanos YASMIL ÁLVAREZ y de BLANCA ANDRADE, residenciado en calle Buenos Aires con Calle Sucre, residencia Yanaurabi, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, todo conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI SALAVERRIA.