REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000548
ASUNTO : BP01-P-2008-000548
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo ( A ) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JEAN JOSE ALFONZO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fueron los imputados debidamente asistida por su Defensora Público Penal. DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario, en razón de cursa a los folios 03, 04 y 05, cursa Acta Policía, de fecha: 08-02-2.008, suscrita por el Funcionario SUB-INSP (IAPANZ), JOSE QUIJADA, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, el cual deja constancia de los siguientes: “…, procedí a realizar labores de patrullaje …, con seis funcionarios subalternos a mi mando, por las diferentes calles y callejones correspondientes a los Barrios, Urbanizaciones, conjuntos residenciales e invasiones perteneciente a la zona rural del Municipio Sotillo, cuando respondimos al llamado que nos hice el centralista de servicio de la zona Policial Nº 02…, quien nos giro instrucciones mediante llamada radiofónica, para que nos trasladaremos con la urgencia del caso, hasta la siguiente dirección Urbanización El Saman, ubicada adyacente al Hospital Dr. Luis Razetti, donde de acuerdo a llamada telefónicas, realizadas por vecinos y moradores de esta Urbanización, la comunidad había capturado a un sujeto, quien presuntamente se había introducido dentro de un apartamento de la Torre “B” Los Samanes, con intenciones desconocidas, y lo estaban golpeando, por lo que nos trasladamos al lugar, verificando la veracidad de la información, observando una multitud de personas, quienes tenían sometido a un sujeto tirado sobre el pavimento…, y nos dirigimos a estas personas de entre las cuales sala una ciudadana, quien me dice llamarse ARELIS JOSEFINA PEÑA…, y ser la propietaria del Apartamento 1-A, ubicado en el Edificio Torre “B”, Los Samanes, Urbanización El Saman, y me informa que cuando ella salía del edificio observe a dos personas, desconocidas para ella que iban entrando al lugar, luego ellos unos gritos, pero no pensé que era en un apartamento, pero luego al llegar a la estación de servicio, …, le llamaron vía telefónica y le informaron que a su apartamento se introdujo un sujeto, con intenciones desconocidas, y cuando se regreso observo a los vecinos, que golpeaban a un sujeto, ella subió su apartamento y su hija CARLA JOSEFINA SILVA PEÑA, le informo que dejaron la puerta abierta, y un sujeto desconocido se introdujo al mismo, y cuando ello avisto grito, el sujeto la empujo y luego le tapo la boca para que no gritara, y como pudo se soltó y le pidió auxilio a los vecinos de los apartamentos continuos, quienes la auxiliaron y captura al sujeto, para luego golpearlo, seguidamente me es entregado por parte de la multitud de personas, el sujeto señalado, quien presentaba signo de haber sido golpeado, a quien identifique como JEAN CARLOS ALFONZO GONZALEZ…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia interpuesta por la ciudadana ARELIS JOSEFINA PEÑA ( f. 7 Y 08).
SEGUNDO: En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano: JEAN JOSE ALFONZO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en los hechos denunciados y recogidos en acta de fecha Ocho de Febrero del 2008, corroborados estos elementos con el dicho de la victima ARELIS JOSEFINA PEÑA, considerando que la aprehensión del imputado se efectuó al instante de haberse cometido el hecho denunciado y en el mismo sitio de ocurrencia de éstos, siendo sometido por las personas presentes, conforme a las actuaciones policiales que se consignan, es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando la tentativa del delito, así como el daño causado, el arraigo del imputado a la localidad, se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho, de la solicitud del la representación Fiscal y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º , 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JEAN JOSE ALFONZO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, consistentes en: La presentación cada quince (15) días, la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado sin Autorización del Tribunal y Prohibición de asistir a la dirección de la victima, ubicada en residencias El Saman, Torre B. sector Las Colinas.
TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad acordada al imputado antes mencionado, así como a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JEAN JOSE ALFONZO GONZALEZ, venezolano, Cédula de Identidad 16.714.133, natural del Estado Guarico, nacido en fecha 25-11-81, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadano: JOSE RAMON GONZALEZ (v) y MAGALIS ALFONZO (v), domiciliado en el Barrio Universitario, Calle Venezuela, Casa Nº 24, Barcelona, del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, de guardia
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI SALAVERRIA.