REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000549
ASUNTO : BP01-P-2008-000549
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo ( A ) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS RAMON LINARES REYES, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fueron los imputados debidamente asistida por su Defensora Público Penal. DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: En razón de que cursa a los folios 03, y 04, cursa Acta Policial, de fecha: 09-02-2.008, suscrita por el Funcionario DETECTIVE MEDINA WILMER, adscrito al Departamento de Operaciones de este Instituto Policial del Estado Anzoátegui, el cual deja constancia de los siguientes: “…,encontrándome en labores de patrullaje preventivo…, en compañía de los AGENTES GARCIA VICTOR Y JIMENEZ EDGAR…, en el sector de Playa Cangrejo de Lechería recibimos llamado radiofónico por parte de nuestra Central de comunicaciones a cargo del AGENTE JIMENEZ NESTOR, quien nos informo que en la Calle 02 de este Municipio, en las adyacencias del palacio del Niño, una persona había violentado un vehículo modelo cherokee de color gris, y se encontraba introducido en la parte interna del mismo, ordenando nos trasladáramos de inmediato al sitio…, nos apersonamos al sitio para verificar los hechos antes mencionados, donde se procedió a realizar inspección ocular a varios vehículos aparcados en ese sector, y frente a una cancha deportiva ubicada en ese lugar, logramos avistar un vehículo con las características antes descritas, con el vidrió de la puerta derecha delantera roto, asimismo se pudo notar varios fragmentos de este material en el pavimento, al acércanos al vehículo observamos en el interior del mismo a un ciudadano a quien identificamos por sus señas particulares…, quien redujo su figura colocándose entre la guantera y el asiento del copiloto en los posaderas de pies del vehículo antes mencionado, para no ser visto por la Comisión Policial, se procedió a darle la voz de alto, y este trato de huir sacando a relucir de entre sus ropas, un arma blanco, tipo cuchillo, de uso domestico, con el cual trato de agredirnos pero el agente Jiménez Edgar….logro con facilidad despojarlo del arma…, hallando en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía (01) un destornillador de metal con empuñadura de material sintético (plástico) de color naranja con azul, tipo pala…, y en el piso se colecto el cuchillo con el cual rato de agredirnos…, acto seguido se presenta un ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo violentado y donde fue detenido de manera flagrante dicha persona, y venia acompañado de un numeroso grupo de jóvenes, que se encontraban haciendo deportes en la cancha…, quienes fueron identificados como RAMIREZ DIAZ JESUS VALDEMAR…, ARAQUE GUZMAN KENT ALEXANDER…, y el ciudadano ZACARIAS PINO JOSE DANIEL…, posteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta nuestro Despacho…donde se identifico como LINARES REYES JESUS RAMON…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos RAMIREZ DIAZ JESUS VALDEMAR ( f. 7 vto),Acta de Inspección Ocular (f.9 y 10), Inspección ocular (12 y 13), Acta de Entrevista del ciudadano ARAQUE GUZMAN KENT ALEXANDER ( 14 Y vto), ZACARIAS PINO JOSE DANIEL (f, 15 y vto ), y Acta de Inspección Ocular ( f. 18 ).
TERCERO: En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano: JESUS RAMON LINARES REYES, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, el cual supone el inicio de la ejecución del delito de hurto de vehículo aun cuando no se consuma el mismo, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en los hechos denunciados y recogidos en acta de fecha Nueve (09) de Febrero del 2008, los cuales se adminiculan con el dicho de los testigos presenciales, quienes refieren en sus entrevistas la aprehensión del imputado, frente al vehículo en referencia, considerando que la aprehensión del imputado se efectuó al instante de haberse cometido el hecho denunciado y en el mismo sitio de los hechos conforme a las actuaciones policiales que se consignan, es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando la tentativa del delito, así como el daño causado, el arraigo del imputado a la localidad, quien a pesar de tener otra causa penal en el Tribunal Segundo de Ejecución, se mantiene cumpliendo con los actos del Tribunal y con sujeción al periodo de cumplimiento de la pena, se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho, la solicitud del la representación Fiscal y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada Treinta (30) días y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado sin Autorización del Tribunal, al imputado: JESUS RAMON LINARES REYES, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Por lo que se declarar sin lugar la solicitud de la defensora pública penal, en cuanto a que se decrete la libertad Sin Restricciones, en razón a los argumentos antes expuestos.
CUARTO: Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la Libertad acordada al imputado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS RAMON LINARES REYES, venezolano, Cédula de Identidad 8.289.047, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-02-76, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO LINARES (d) y NOHELIS DE LINARES (v), domiciliado en el Barrio Universitario, Calle 4, Avenida Principal de Lechería, casco central, del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de JESUS RAMON LINARES REYES, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, de guardia
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.