REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000551
ASUNTO : BP01-P-2008-000551
Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al imputado JOSE RAFAEL BRICEÑO VALERA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 08/02/2008 en las cuales se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: CONSUELO GARCIA, igualmente solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley que rige la materia. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza DR. JUAN CARLOS GALINDO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSE RAFAEL BRICEÑO VARELA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Especial. Se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CONSUELO GARCIA, y se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 08/02/2008, cursante al folio 3 al 5 de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB. INSP (PA) MARIANGEL RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, quien entre otras cosas expuso; realizaba labores de patrullaje motorizado … por las diferentes calle y avenidas que cubre el casco centro y sector comercio de Municipio Sotillo, cuando recibí llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la Zona Policial Nº 02, donde el centralista de servicio giro las siguientes instrucciones para que nos trasladáramos a la siguiente dirección calle Juncal cruce con avenida 05 de Julio exactamente el edificio Sur, piso 03 apartamento 3-C, Puerto la cruz, donde de acuerdo a llamadas telefónicas, realizadas por personas que dijeron ser habitantes de este edificio, en citado apartamento se estaba suscitando una problemática familiar por lo que nos trasladamos al lugar indicados, se nos acceso a esta edificación ya presente en el piso indicado, ya frente a este departamento, observamos en la parte del pasillo a unos adolescentes, así como a una dama la cual se encontraba bajo una crisis nerviosa, a quien identifique como: CONSUELO GARCIA… y ser la propietaria del inmueble quien nos informa que ella estaba en su cuarto a eso d e las 8:30 p.m. se despertó sobre saltada , motivado que sintió un peso sobre ella, percatándose que se trataba de su ex concubino de nombre JOSE BRICEÑO, y al ella reclamarle este empezó agredirla verbalmente, por lo que ella tuvo que llamar a sus menores hijos para que estos intervinieran y lo sacaron del cuarto, lo que molestó a este ciudadano que procedió de igual forma agredir a los menores “ hijos, teniendo que encerrarlo en el cuarto, lo que torno aun mas violento a su exconcubino, ocasionándole daños a la puerta, luego la agredió físicamente a ella, y luego su hija DIANA CAROLINA BRICEÑO, de 13 años de edad y como ella pudo saco a los niños, para que llamara a la policía, y luego salio, indicándonos que su ex concubino, aun permanecía dentro del apartamento, tocamos a al puerta del mismo siendo atendido por una persona del sexo masculino, este de piel blanca, de aproximadamente 1.68 de estatura, de contextura fuerte, quien se mostró agresivo y a quien persuadimos para que depusiera de su actitud, informándole el señalamiento en su contra practicando a la detección preventiva del mismo…”. Cursa al folio 06 y 07 y vuelto denuncia formulada por la ciudadana CONSUELO GARCIA, quien expone: “ acudo con la finalidad de denunciar aun exconcubino de nombre JOSE RAFAEL BRICEÑO VALERA, por el hecho que este el día de hoy Viernes 08-02-08 aproximadamente cono a las 3:00 p.m., yo acababa de llegar del trabajo cuando mi hija de nombre DIANA CAROLINA BRICEÑO, me estaba preparando la comida y me dice para que valla a comer, después que como me fui para el cuarto acostarme y de repente cuando percato lo siento encima de mi, eran aproximadamente como 8:30p.m. yo reaccione y le dije que se bajara, y el de forma agresiva empezó a tratarme mal insultándome y ofendiéndole, en ese momento llame a los niños para que le dijeran que se quedaran tranquilo por que como el anteriormente me ha pegado, yo le dije a los niño que se lo llevaran, en ese momento el empezó a insultarlo a ellos también, como yo vi eso le dije a los niños que se encerraran en el cuarto y el empezó a golpear a al puerta, en ese momento como el estaba tan agresivo lo niños abrieron la puerta y el se fue encima de agrediéndome yo cerré la puerta de mi cuarto y los niños la de ellos y el empezó a romper la puerta de los dos cuartos abriéndole unos huecos en cada puerta y entrando para los cuartos , allí fue cuando se le fue encima a mi hija DIANA , para agredirla la agarro por lo brazos la jamaqueó, y después la empujo y le tiro un zapato que si ella no se quita se lo pega en la cara, luego yo mande al niño que le dijera a al vecina que llamara a la policía y el se puso mas agresivo y cerro la puerta para que no entraran y como pude yo me salí… Al folio 08 de la presente causa cursa Copia Fotostática de constancia Médica de fecha 08-02-08 emanada del ambulatorio Puerto la Cruz, Instituto Anzoatiguense de la Salud, suscrito por el Dr. Rivas, quien expresa Por medio de la presente hace constar que la joven DIANA BRICEÑO, acudió a este centro de Salud en compañía de su Madre CONSUELO GARCIA, Presentando llanto labil y afectación de su estado emocional no se observa lesione evidente .TERCERO: Por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO VARELA, en cuanto a las circunstancias explanadas en el acta de aprehensión referidas a la agresión de que fuere objeto la Víctima, Ciudadana Consuelo García, por parte del Ciudadano José Rafael Briceño Valerio, quien resultó aprehendido en el lugar de los hechos, adminiculada dicha acta con la denuncia formulada por la Víctima, es por lo que este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 el Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, DECRETA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el imputado JOSE RAFAEL BRICEÑO VALERIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CONSUELO GARCIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02, de la policial de este Estado, participando la inmediata libertad del Imputado desde la sede de este Juzgado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE RAFAEL BRICEÑO VALERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.496.447, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 41 años de edad, casado, hijo de MARIA ESMELDA e JOSE NESTALI BRICEÑO (V), residenciado en Calle Juncal con democracia, edificio azul, piso 03 Apartamento 3-C, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CONSUELO GARCIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Especial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI SALAVERRIA.