REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000553
ASUNTO : BP01-P-2008-000553
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado BRIAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, por la comisión del DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitando se le DECRETE MEDIDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta de Investigación Penal de fecha 8-02-2008, suscrita por el funcionario Detective DANIEL OJEDA, adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Barcelona, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios SUB KINSPECTOR ARMANDO LEONETT, JOSE CEDRES RAUDY GUZMAN, DETECTIVE JOSE ELIETT, RAFAEL BARRETO, MIGUEL ROJAS y AGENTES JOSE PADRON, JOSE VALDERRAMA, en vehículos particulares, hacia una vivienda sin numero, pintada de color naranja, con rejas de color blanco, ubicada en la calle 02, sector Álvarez Bajarez de Barcelona, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con el numero BP01-P-2008-000504, de fecha 07-02-08, emanada del tribunal de control Nº 07, de esta Circunscripción Judicial, una vez presente en la referida dirección, procedimos a tocar la puerta del inmueble en repetidas oportunidades, asomándose por una de las ventanas del inmueble una persona del sexto masculino, a quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de la comisión, mostrándole desde la parte de afuera del vidrio de la ventana, la cual se negó a abrir, la orden de visita domiciliaria en cuestión e indicando que abriera la puerta del inmueble, obteniendo una negativa respuesta a la solicitud; viéndonos en la necesidad de utilizar objetos como palanca, para forzar la puerta principal; Una vez abierta la puerta del inmueble, el ciudadano antes señalado intento salir de la vivienda en veloz carrera, teniéndose que utilizar la fuerza física para poder someterlo, donde en dicho procedimiento el referido ciudadano , se golpeo con el marco de la puerta el cual se encontraba fracturado, ocasionándose una herida cortante, en la región Lumbar izquierda, seguidamente dicho ciudadano quedo identificado como ACEVEDO RAMIREZ BRIAN ALIRIO…., posteriormente en compañía de los ciudadanos MARCHAN MACADAN GEOVANNI FRANCISCO…, y MEJIAS NAVARRO ASDRUBAL ANTONIO…, a quienes se les solicito la colaboración para que fungieran de testigos en el presente acto: seguidamente se procedió a revisar el inmueble, localizándose en la habitación principal, ubicada del lado izquierdo de la sala, dentro de una gaveta de closet, varias bolsas de plásticos distribuidos de la siguiente manera: Tres de color Negro, las comúnmente utilizadas para botar basura, seis de color blanquecino, de las comúnmente utilizadas para botar basura y 35 de color traslucido, de las comúnmente utilizadas para helados caseros, así mismo en otra bolsa de material sintético de color traslucido, la cual se encontraba anudada en su parte superior, se aprecia en su interior un fragmento de una sustancia compacta de color blanquecino, presuntamente droga, de la denominada COCAINA y en otra bolsa, con características similares a la anterior, en la cual se encuentra en su interior restos vegetal, de color verde, presunta droga, de la denominada MARIHUANA, de igual forma se localizo, una Balanza electrónica Marca Diamond, modelo 500, dos coladores y un rayador, seguidamente constatando que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a darle conocimiento al ciudadano en cuestión, a través de la lectura de sus derechos como imputados establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo posteriormente en trasladarlo hasta el ambulatorio de Boyacá 5, a los fines de que le practicaran las curas pertinentes; siendo atendido por el medico residente EDGAR VILLEGAS, quien lo suturo con SEIS (6) puntos de sutura; posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde una vez en esta oficina, se procedió a recibirle entrevista en relación a los hechos, a los ciudadanos testigos en el presente hecho; De igual forma me traslade hacia la sala de SIPOL, con la finalidad de verificar los datos filiatorios, registros y posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes referido, constatándose que sus datos filiatorios son ciertas y que el mismo presenta los siguientes registros policiales: (01) expediente G-230.766, de fecha 17-10-2002, por el delito de Robo de Arma de Fuego, iniciado por ante este Despacho; 02.-expediente F-762.418, de fecha: 0-12-2000, por el delito de Robo de Vehículo, iniciado por ante este despacho y (03).- expediente F-349.495, de fecha: 23-05-99, por el delito de Posesión de Droga, aperturandose por ante este Despacho la averiguación numero H-705.643, instruido por unos de los delitos contemplados en la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…”. Cursa al folio seis (6) Acta de Visita Domiciliaria de fecha: 08-02-2008. Al folio cinco (05) cursa constancia médica del Ambulatorio tipo II de Boyacá V de la ciudad de Barcelona, expedida por el Medico cirujano Dr. Edgar Villegas, en la cual hace constar que el ciudadano: BRIAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, acudió a dicho centro por presentar herida cortante. Cursa al folio Diez (10) acta de entrevista de fecha: 8-02-2008 realizada al ciudadano: MARCHAN MACADAN GEOVANNI FRANCISCO, quien entre tras cosas expuso: “… Yo me encontraba en el porche de mi casa, cuando llegaron unos funcionarios que me dijeron que eran PTJ, pidiéndome que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una casa que esta ubicada doblando la esquina de donde y vivo, entonces yo me fui con ellos y cuando lograron entrar a la casa y luego revisar, encontraron en uno de los cuartos, específicamente e primero entrando por la puerta a mano izquierda varios envoltorios de plástico con una sustancia que era como monte, también había un peso electrónico pequeño, unas bolsas plásticas, dos coladores, y un rayador, entonces detuvieron a dueño de la casa de nombre BRAYAN, y me dijeron que tenia que venir a declarar…”. De igual forma cursa al folio Doce (12) Acta de entrevista de fecha: 08-02-2008, tomada al ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO MEJIAS NAVARRO, quien entre otras cosas expuso: “…Bueno resulta que aproximadamente a las 06.00 AM del día de hoy, momentos en que caminaba por la calle las Mercedes, fui abordado por dos funcionarios de la PTJ y me dijeron que iban a realizar un allanamiento en una casa del sector y necesitaban que les sirviera de testigo y yo accedí…”. De manera que a los fines de estimar la solicitud que hace el Ministerio Público, de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa este Tribunal que estamos frente a un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, hecho precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, conforme a las circunstancias expuestas en el acta de aprehensión policial en cuanto a la incautación en poder del imputado de la droga descrita en dicha acta, corresponde estimar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que permitan hacer procedente la solicitud del Ministerio Publico, debiendo considerar esta Juzgadora los elementos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la conducta predelictual del imputado, al arraigo que tengan en la localidad, el daño causado, y la pena que pudiere imponerse la cual no supera el limite máximo de diez años, y se subsume en las previsiones del articulo 253 Ejusdem, por lo que este Tribunal, considera procedente decretar MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTTAD AL IMPUTADO BRIAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en: 1. presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días, y 2. prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.. La motiva de la presente decisión se dicta por auto separado tal y como lo dispone el articulo 254 Ejusdem.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado BRIAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.763.489, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/09/1980, de 27 años de edad, de Estado Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Jesús Acevedo (DF) y MIRIAN RAMIREZ (V), Residenciado en: Barrio Álvarez Bajarez, Calle 3, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo conforme a lo establecido en los numerales 3º y 4º Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI SALAVERRIA
YAG/Yohana