REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000127
ASUNTO : BP01-P-2007-000127
JUEZ: Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSOR (A): Dra. HERMINIA ALEMAN
IMPUTADO (S): ELIASMIL JOSE MARIN LEZAMA
SECRETARIA: ABG. NOHEXIS GARCIA
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2008, en la cual el acusado ELIASMIL JOSE MARIN LEZAMA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/10/81 titular de la Cedula de Identidad indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yasmil Marín (v) y Cecilia Lezama (v) residenciado en Calle Real, casa sin numero, Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de EDGAR JOSE BRAVO, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12/01/2007 aproximadamente a las 04:45 horas de la mañana, los funcionarios AGENTES CESAR APONTE y DARWIN MARCANO ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, se encontraban en labores de servicio en el modulo policial del Terminal de pasajeros de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando fueron abordados por una persona quien por temor a represalias no quiso identificarse, manifestando que en el Kiosco de nombre “El Biombo” ubicado en la calle Concordia cruce con calle Providencia de esta ciudad, se encontraban unas personas introducidas, motivo por el cual se trasladan hasta la dirección antes señaladas los funcionarios policiales logrando efectivamente avistar en la parte interna del lugar, dos personas las cuales se encontraban vestidas de la siguiente manera: uno, tenia un pantalón blue jean con franela azul marino y el otro pantalón jeans negro con su suéter amarillo, a los cuales se les dio la voz de alto, conminándolos a salir del lugar, sucedido esto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectúa una revisión personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, practicando de esta manera la detención de estos ciudadanos por estar introducidos en un negocio comercial sin justificación legal … identificando a las personas aprehendidas como CHRISTOFER LEE RAYMOND BUENO y ELIASMIL JOSE MARIN LEZAMA.
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ELIASMIL JOSE MARIN LEZAMA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, fue aprehendido en el interior del Kiosco El Biombo ubicado en la calla Concordia de Puerto La Cruz, iniciando la ejecución de un hurto o apoderamiento de un bien mueble perteneciente a otro, no habiendo realizado todo lo necesario para su consumación por causas ajenas:
1.-) Con Testimoniales de los ciudadanos: EDGAR JOSE BRAVO, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que la victima directamente ofendida por el delito de marras. FUNCIONARIOS POLICIALES CESAR APONTE y DARWIN MARCANO cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que fueron quienes practicaron la aprehensión de ELIASMIL JOSE MARIN LEZAMA.
2.-) Con INSPECCION TECNICA Nro. 210 de fecha 22 de Enero de 2007, suscrito por los funcionarios HENRY QUERECUTO y JUAN FEBRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, en el lugar donde ocurre el hecho.
3.-) Con ACTA POLICIAL de fecha 12 de Enero de 2007 suscrita por los funcionarios Agentes CESAR APONTE y DARWIN MARCANO en la cual se recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar e los hechos y la aprehensión del imputado.
4.-) EXPERTOS funcionarios HENRY QUERECUTO y JUAN FEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ELIASMIL JOSE MARIN LEZAMA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/10/81 titular de la Cedula de Identidad indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yasmil Marín (v) y Cecilia Lezama (v) residenciado en Calle Real, casa sin numero, Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui es responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 80 ejusdem cometido en perjuicio de EDGAR JOSE BRAVO.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado ELIASMIL JOSE MARIN LEZAMA, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 451 en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de HURTO SIMPLE, en grado de tentativa, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 12-01-07 se encontraba en el interior del Kiosco El Biombo, ubicado en la calle Concordia de Puerto La Cruz, sin justificación licita alguna, comenzando la ejecución de un hurto sin llegar a concretarlo por causas ajenas a éste, lo cual se corroboraría con las declaraciones de los testigos de procedimiento y victima de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado ELIASMIL JOSE MARIN LEZAMA, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de HURTO SIMPLE, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EDGAR BRAVO y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
IV
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ELIASMIL JOSE MARIN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de tres (03) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, siendo admitido EN GRADO DE TENTATIVA debe considerarse el supuesto de rebaja de la pena del articulo 80 ejusdem, en cuanto a la tentativa del delito, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, considerándose a falta de certificación expresa el principio de indubio pro reo, en cuanto a que se presume su buena conducta predelictual y con ello que el acusado no presenta antecedentes penales, se rebaja la pena a la mitad, esto es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la comisión del delito no medio el empleo de la violencia, y atendiendo todas las circunstancias fácticas, y de derecho, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, se le rebaja un tercio de la pena, esto es, seis (6) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELIASMIL JOSE MARIN LEZAMA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/10/81 titular de la Cedula de Identidad indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yasmil Marín (v) y Cecilia Lezama (v) residenciado en Calle Real, casa sin numero, Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EDGAR BRAVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
2:44 PM