REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004979
ASUNTO : BP01-P-2007-004979
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. MARIETH DALAZAR ORTEGA, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados JULIO CESAR FERNANDEZ VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.766.437, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30/01/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Gelmogenes Fernández (v) y de Noris Fernández (v), residenciado en la Calle Vargas, Nº 32, barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión de los delitos de " RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 218 Ordinal 1, 277, 413 y 470 del Código Penal Vigente, y WILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ RUIZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.853.900, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-05-1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de hijo de los ciudadanos Concepción del valle Ruiz (v) y de José Rodríguez (v), domiciliado en la Barrio el Asfalto, Calle La Esperanza, Casa Nº 48, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le imputa la comisión de los delitos de " RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“La investigación arrojo fundamentos serios para solicitar como en efecto se solicita el enjuiciamiento Público de los imputados. En efecto de la misma quedó plenamente acreditada el hecho de que en fecha 25-11-07, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de sus funciones agilizando el tráfico vehicular por cuanto se acercaba un acto fúnebre, fueron advertidos por varias personas quienes le indicaron que tres sujetos que se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevette, de color blanco, los habían amenazados con un arma de fuego, y al acercarse los funcionarios al vehículo en mención el conductor del mismo saco a relucir un arma de fuego y le efectuó un disparo al funcionarios MEDINA ESTIVENSON, logrando impactarlo en su pierna, emprendieron luego la huida del lugar, y siendo que para ese momento se trasladaba por el lugar una unidad patrullera de la Policia Estatal, trasladan al funcionario herido al centro asistencia, mientras que el resto de la comisión se disponen a emprender la persecución de los autores de los hechos, efectuando disparos desde el vehículo en marcha el conductor del mismo, logrando darles alcances solicitándoles que desabordaran el vehículo bajándose del mismo tres personas, quedando identificados como JULIO CESAR FERNANDEZ VELASQUEZ, quien ocupaba el puesto del conductor CESAR FERNANDEZ VELASQUEZ, quien ocupaba el lugar copiloto, además de un tercer sujeto que resultó ser adolescentes inmediatamente y dando cumplimiento a las disposiciones legales proceden a practicar inspección al vehículo tripulado por los mismos, localizando en su interior un arma de fuego tipo revólver, marca Ruger, modelo Speed Six, calibre 38 Special aprovisionado con cuatro balas, razones todas éstas por las que practican la aprehensión de los mismos, previa imposición de sus Derechos y Garantías Constitucionales .”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de este Estado, ratificada en este acto y dirigida contra los imputados JULIO CESAR FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 218 ordinal 1º y 277 del Código Penal, ello en rabón de que el delito de lesiones personales requiere para su comprobacio0n el informe medico legal practicado a la víctima ESTIVENSON MEDINA, la cual no se acompaña a la acusación fiscal, y por ende carece de fundamento jurídico dicha imputación a los fines de hacer valer un eventual juicio oral y publico y en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el cual supone la adquisición o recibo de alguna cosa mueble proveniente del delito, no se evidencia de los fundamentos de la acusación fiscal, ni de los medios probatorios, algún elemento de acredite, que el arma de fuego provenga de un hecho delictivo, sino que queda demostrada con la experticia respectiva la materialidad del porte ilícito de arma de fuego, careciendo por ende de fundamentos jurídicos la imputación por el supuesto contenido del articulo 470 del Código Penal y respecto al imputado WUILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: EXPERTOS: JUAN FEBRES Y ERICK RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Barcelona, 1.- de la funcionaria GRENY ALVAREZ ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Puerto La Cruz, 2.- de los funcionarios CASTELLANO YOSELIX Y PEDRO BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Puerto La Cruz, respecto a la inspección técnica policial y 2.- de la funcionaria CASTELLANO YOSELIX, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Puerto La Cruz, por haber practicada experticia al arma de fuego incautada.- TESTIGOS: 1.- Declaración de los funcionarios GERALDO GONZALEZ, JHONY GONZALEZ, DAVID BARCO Y STENSON MEDINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo.- 2.- Declaración del ciudadano IVAN CELESTINO GUARIMJATA ROJAS, testigo presencial de los hechos.- 3.- WILLIANS JOSE CASTRO, testigo presencial de los hechos.- 4.- funcionario MARCOS RAFAEL MARTINEZ, testigo presencial de los hechos.- 5.- LARA APONTE RONNYS MIGUEL, testigo presencial de los hechos.-DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL 4082, DE FECHA 05-12-07.- 2.- EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERAILES Y AVALUO REAL, practicada por expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Puerto La Cruz.- 3.- INSPECCION TECNICA POLIICAL de fecha 4294 de fecha 20-12-07.- 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº.- 626 de fecha 21-12-07, suscrita por la funcionaria Yoselix Castellano.-Se admite el principio de la Comunidad de las pruebas, invocado por la defensora publica penal.-
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado JULIO CESAR FERNANDEZ VELASQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien impuesto del derecho que le asiste, conforme al artículo 49.5 Constitucional, manifestó: “NO”. Posteriormente el tribunal se dirige al imputado WILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ RUIZ , si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien impuesto del derecho que le asiste, conforme al artículo 49.5 Constitucional, manifestó: “NO”.-
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusados JULIO CESAR FERNANDEZ VELASQUEZ , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 218 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal y respecto al imputado WUILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano.-
QUINTO: Respecto a la solicitud del defensor de Confianza respecto a la ampliación del Régimen de presentaciones a favor de su representado WUILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ RUIZ este tribunal acuerda la ampliación de las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo.-Ahora bien respecto a la revisión de la Media Judicial Preventiva a su representado JULIO CESAR FERNANDEZ VELASQUEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto este juzgado acuerda la sustitución de la misma, toda vez que con la admisión de la acusación realizada en el presente acto y con vista a los medios de pruebas ofertados y admitidos, se concreta la finalidad de la fase intermedia del proceso, y con ello varían considerablemente las circunstancias que motivaron el decreto de la medida en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considerando la culminación de la investigación por parte del Ministerio Publico, siendo que el daño causado y la pena aplicable por los delitos por los cuales se acusa hacen procedente la imposición de medidas menos gravosas al imputado, en consecuencia este Tribunal acuerda la sustitución de la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 28-11-07, al imputado JULIO CESAR FERNANDEZ, por medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en presentación cada quince días, no salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, y presentación dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 40 unidades tributarias, decretándose con lugar la solicitud del defensor de confianza, respecto a este punto.-
SEXTO: En cuanto ala solicitud del defensor de que se aparte del delito de resistencia agravada a la autoridad este tribunal declara sin lugar dicha solicitud con fundamento a los argumentos en el punto primero de la presente decisión, y en atención a que los argumentos expuestos por la defensa respecto las circunstancias facticas del delito son materia del juicio oral y publico, en el cual a través del contradictorio de la prueba pudiere hacer valer sus argumentos.-
SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.