REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004972
ASUNTO : BP01-S-2003-004972
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano LUIS GERARDO FIGUEROA GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en al articulo 468 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
De la revisión efectuada al presente asunto penal se evidencia que en fecha 24 de Julio de 2003 fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano FIGUEROA LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.042.448 quien resultara aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que conforme a las circunstancias contenidas en el acta policial que informa la aprehensión, se encontraba en la Calle Colina cruce con la Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, vociferando todo tipo de improperios y tratando de agredir a las personas que transitaban por el lugar, y por tal motivo se detuvo preventivamente, quien una vez verificados sus posibles registros policiales resultó requerido por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, según Expediente Nro. E-780.931 de fecha 13-02-1997 por apropiación indebida.
En la referida oportunidad de presentación del ciudadano LUIS GERARDO FIGUEROA, el Fiscal del Ministerio Público destacó que dicha solicitud es de carácter administrativo, no cumpliendo con los requisitos de rango Constitucional como lo consagra el articulo 44 en su ordinal 1º de la Carta Magna donde solamente justifica que la aprehensión de una persona debe ser por orden judicial o de manera flagrante, en tal sentido, la Vindicta Pública solicitó la Libertad Plena del ciudadano el cual presentó ante este Juzgado e igualmente se comprometió a ubicar la causa original por la cual se encuentra solicitado a los fines de que se excluya del sistema de información policial (SIPOL); y con vista a tales razones este Tribunal acordó la libertad plena del detenido.
Posteriormente, en fecha 20-02-2004 este Tribunal acordó la remisión del presente asunto a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio a los fines del acto conclusivo de la Investigación.
Así las cosas, observa este Tribunal por una parte, que el Ministerio Público en oportunidad de presentar la solicitud de sobreseimiento de la causa en fecha 29-01-2008 sólo acompaña las actuaciones referidas a la presentación del aprehendido y las actas levantadas por este Tribunal, con inclusión del resto de autos y oficios conformadores del expediente signado con el alfanumérico BP01-S-2003-004972, no evidenciándose la consignación del expediente que fuere iniciado contra el ciudadano FIGUEROA LUIS GERARDO y por el cual se encontraba requerido, por el delito de Apropiación Indebida, conforme a los datos suministrados por el Sistema de Información Policial, expediente que se obligó el Ministerio Público a ubicar, toda vez que proviene del Régimen Procesal Transitorio, tal y como quedara asentado en actas.
Por otra parte, a objeto de emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, necesariamente se requiere la preexistencia de hechos cuya ilicitud o punibilidad haya dado inicio a la persecución penal de que se trate, siendo que este no es el caso de autos, habida cuenta que al ciudadano LUIS GERARDO FIGUEROA, le fue concedida su libertad sin restricciones al no imputársele la comisión de hecho punible alguno, ni mucho menos el calificado como APROPIACION INDEBIDA, toda vez que de la única acta que informa su aprehensión no se desprenden hechos y circunstancias que hagan presumir la comisión de dicho delito, por lo que forzosamente se concluye que la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante fiscal adolece de la causa penal constitutiva de investigación iniciada por el titular de la acción penal en la cual se señale como presunto autor al referido ciudadano.
Cabe destacar que, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada. Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
El sobreseimiento de la causa procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal. Asimismo procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, la enajenación mental y la prescripción de la acción penal, entre otras.
La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
En tal virtud, analizados los supuestos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es devolver las presente actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Estado Anzoátegui, a fin de que se subsane la omisión de acompañar el expediente contentivo de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA contra el ciudadano LUIS GERARDO FIGUEROA GARCIA, por el cual aparece requerido según Registro Policial relacionado con Expediente Nro. E-780.931 DE FECHA 13-02-1997.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: la devolución de las presentes actuaciones contentivas de escrito-solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que se complemente la referida solicitud con la remisión de la causa iniciada contra el ciudadano LUIS GERARDO FIGUEROA GARCIA, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en al articulo 468 del Código Penal, conforme al cual aparece requerido según Registro Policial relacionado con Expediente Nro. E-780.931 DE FECHA 13-02-1997. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA