REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002534
ASUNTO : BP01-P-2007-002534
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado por los abogados ROSANNA GUEVARA y NICOLAS HERNANDEZ., actuando con el carácter de defensores de confianza de los imputados HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ y ROGER ANTONIO PERICAGUAN mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los referidos ciudadanos, este Tribunal observa:
En fecha 16 de Junio de 2007, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de los referidos imputados considerando procedente el Tribunal una vez analizadas las actas contentivas del presente caso, decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ, y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RISQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, todo de conformidad con los Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal. En fecha 30-07-2007 fue presentado el acto conclusivo de la investigación.
Ahora bien, aducen los solicitantes en su escrito una serie de argumentos referidos al dicho de la victima en el presente caso, representado por supuestas incongruencias, así como seañalamientos constitutivos de juicios de valor sobre los elementos de prueba que forman parte del acto conclusivo de la investigación, no siendo pertinente tal valoración por parte de esta Juzgadora, en cuanto a servir de fundamento para revisar la medida de privación de libertad.
El presente proceso penal se encuentra en fase intermedia, vale decir, aquella fase en la cual el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal ha recolectado todos elementos de convicción que permitan fundar su acusación y la defensa del imputado, los cuales posteriormente se convertirán en medios de prueba, haciendo constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
En la audiencia oral de presentación como primer acto procesal son sometidos al conocimiento del tribunal de control los elementos de convicción de los cuales emergerá la decisión que al respecto tome el tribunal de acuerdo a las circunstancia de caso en particular, quien deberá realizar un análisis de los mismos y determinar si son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho punible, no estando facultado el juez en esta fase ni en la fase intermedia para la valoración ni apreciación de dichos elementos de convicción, en razón de que los mismo podrían ser desvirtuados durante la investigación penal y no llegar a constituir un medio de prueba, ello así es competencia exclusiva en primera instancia del juez de juicio dicha valoración o apreciación, quien en definitiva determinara la culpabilidad de acuerdo a la intencionalidad del sujeto activo del delito.
Establecido ello, considera quien aquí se pronuncia que hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de medida privativa, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es en el presente caso VIOLACION y LESIONES PERSONALES, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, los cuales aun no han sido desvirtuados y la presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo el análisis efectuado por la defensa en su escrito circunstancia que de modo alguno modifique dicha decisión, toda vez que para ello se hace necesario un análisis y valoración de medios de prueba lo cual es propio del juicio oral y publico, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE a los imputados HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ y ROGER ANTONIO PERICAGUAN ampliamente identificados en autos, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16-06-2007, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEXIS GARCIA