REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005199
ASUNTO : BP01-P-2007-005199
Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR SOSA, actuando en su carácter de defensor de confianza del imputado RONALDO LOPEZ, mediante el cual ratifica a favor de su defendido, la aplicación de medidas cautelares en sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre este, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los resultados de los exámenes médicos practicados a su representado, este Tribunal Séptimo de Control a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 22 de Enero de 2008, se recibe escrito presentado por el mencionado profesional del derecho, y en razón de su contenido, este Tribunal dicta auto de fecha 25 de Enero de 2008, mediante el cual consideró antes de emitir pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado por el defensor de confianza relativo al examen y revisión de la medida; y atención a los manifestado por el mismo, relativo a los problemas de salud presentados por sus representados y revisados los recaudos que acompañan el escrito, este Tribunal Séptimo de Control a los fines de salvaguardar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 del la Carta Magna, ordenó el traslado de los imputados hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Medico Legal.
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2007, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados RONALDO JOSE LOPEZ, LEONARDO LUIS CARMONA, ALEXANDER EMILIO ALVAREZ NOLASCO y , FELIX ENRIQUE MICHELANGELIS NOLASCO,, decretándole este tribunal , MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, todo conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose que el Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
Posteriormente, en fecha 12 de Enero de 2008, se recibe acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico en contra de los imputados de autos, atribuyéndole la comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, no habiéndose celebrado aun la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de la victima en el presente caso.
Se advierte en consecuencia que el presente proceso penal se encuentra en fase intermedia, teniendo como finalidad el acto de audiencia preliminar como eje central del mismo, la depuración del proceso en el cual el juez de control deberá realizar un análisis exhaustivo del escrito acusatorio para determinar si efectivamente los medios de prueba ofertados por las partes son suficientes para dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.
Ahora bien, conforme a los términos del escrito presentado en fecha 22-01-2008, la defensa fundamenta su solicitud en que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena por la cual se presentó la acusación fiscal, el arraigo de sus defendidos en la localidad del Tribunal, así como la conducta predelictual de éstos, y que además no se encuentra presente el peligro de obstaculización. Añade la defensa que sus representados están atravesando problemas de salud, en el centro de reclusión donde se encuentran ya que por ser la primera vez que se ven involucrados en hechos de esta naturaleza, han sufrido problemas y molestias de salud, los cuales se les estarían agravando con el pasar del tiempo, consignando sendos informes médicos al respecto, lo cual motivo la decisión proferida por el Tribunal en cuanto a la práctica de reconocimiento médico legal.
Riela a los folios nueve (9) al dieciséis (16) informes médico forense de los imputados, de fecha 28 de Enero de 2008, de cuyos contenido observa el Tribunal que se destaca en relación con el imputado RONALDO LOPEZ que se determina una patología en su salud, en cuanto al señalamiento de que éste cursa con diabetes tipo II desde los 20 años de edad, recibe tratamiento con diaformina y Arandia, y debe garantizarsele el tratamiento diario así como adecuada dieta y medidas higiénicas.
De la misma manera, se anexan a las actas informes médicos y de laboratorio en los cuales se evidencia la elevación de los valores de glucosa en la sangre, en relación al imputado RONALDO LOPEZ, elementos que conducen a la consideración de la preeminencia del derecho a la salud, en cuanto a la intervención del imputado en el presente proceso, pues si bien es cierto corresponde a este Órgano Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los fines del proceso judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, no es menos cierto que tal garantia se haría nugatoria si con el mantenimiento de una medida de privación de libertad, a todas luces gravosa a la condición física del imputado, no se protege la vida o integridad física de éste, habida consideración a que además ya ha precluido la etapa de investigación en la cual tiene mayor relevancia la coerción personal del imputado.
En tal virtud, vista la solicitud de la defensa del imputado RONALDO LOPEZ, considerando la garantía al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la posibilidad que en el presente caso la garantia de sujeción del imputado puede ser satisfecha con medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la defensa y acuerda la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, del imputado RONALDO LOPEZ, por medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días; 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este; y, 3. Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, quienes deberán residir en la jurisdicción del Tribunal y asumirán las obligaciones contenidas en el artículo 258 ejusdem. Así se decide.
En cuanto a los imputados LEONARDO LUIS CARMONA, y ALEXANDER EMILIO ALVAREZ, este Tribunal considera necesario mantener la medida de privación judicial a los fines de garantizar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, como acto concluyente de esta fase del proceso judicial penal, considerando que aún persisten los supuestos que originaron el decreto de la medida privativa de libertad, conforme a las circunstancias contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA PRIMERO: SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONALDO JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.055.590, plenamente identificados en autos por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal y, 3. Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal. SEGUNDO: Mantiene la medida de privación judicial de libertad decretada en fecha 14-12-2007 a los imputados LEONARDO LUIS CARMONA y ALEXANDER EMILIO ALVAREZ NOLASCO, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día 15/02/ 2008 para su debida imposición. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA