REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000493
ASUNTO : BP01-P-2008-000493
Visto el escrito presentado por la Abogada LAILI CAROLINA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN JOSE ARIAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado en fecha 08 de Febrero del año 2007, para que en su lugar se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como podría ser aquella bajo caución juratoria, para que prevalezca a todo evento el espíritu y razón del legislador “la libertad es la regla y la privación es la excepción”, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Tribunal el mencionado imputado le fue dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: Presentación cada veinte (20) días antes la Unidad de Alguacilazgo, Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal y Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a treinta (30) unidades tributarias.
Ahora bien, en consideración a que la defensa del imputado manifiesta que éste ni sus familiares han podido cubrir la exigencia del Tribunal , por cuanto no cuentan con personas que puedan reunir las unidades tributarias exigidas a los fiadores, tomando en consideración que su patrocinado y su familia viven en un estado de pobreza critica, motivo por el cual solicita el cambio de medida, este Tribunal estima que con las medidas impuestas al imputado se garantiza su sujeción al presente proceso, por lo que visto la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, este Tribunal considera procedente la solicitud de eximirle de prestar caución económica, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal y en tal virtud le impone a este CAUCION JURATORIA, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem; concluyéndose en la procedencia del petitorio de la defensa del imputado, y así se declara.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado JUAN JOSE ARIAS GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.732.217, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/06/1982, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, profesión oficio Estilista, hijo de los Ciudadanos Olga García y padre desconocido, residenciado en el Sector de Sierra Maestra, calle Batallón Bolívar, casa N° 04, Puerto La Cruz; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º, en relación con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, medida cautelar prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, por CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 ejusdem, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en vigor la medidas cautelares impuestas en fecha 08-02-2008, contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 ibidem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal .
Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día de hoy 15-02-08 para su debida imposición. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA