REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000418
ASUNTO : BP01-P-2008-000418
Por recibido el presente expediente, en fecha 07 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de DESCONOCIDO, en perjuicio de YACELIS DEL VALLE HERRERA este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en fecha 28-11-2007, por la ciudadana AGUACHE ROJAS YELITZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.281.293 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘’ Vengo a denunciar que el día de hoy en horas de la mañana mi hija de nombre HERRERA AGUACHE YACELIZ DEL VALLE mientras yo me encontraba trabajando dejo una nota en mi casa donde decía que se iba de la casa, para no molestar y que no me preocupara por ella, ya que iba a seguir estudiando y que se iba a la ciudad de Caracas…”.
En fecha 13-12-2007, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui ordenó el inicio de la investigación relacionada con la denuncia formulada por la citada ciudadana, ordenándose practicar todas aquellas diligencias necesarias pendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-12-2007 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, por la ciudadana YELITZA DEL VALLE AGUACHE ROJAS, identificada como la denunciante en el presente caso, trayendo consigo a la adolescente de nombre YACELIZ DEL VALLE HERRERA AGUACHE, y estando presente su progenitora en consecuencia expone:” Resulta que el día Miercoles 28/11/2007, como a las diez de la mañana decidí salir de mi casa ya que estaba molesta con mi mama YELITZA AGUACHE y me fui al liceo ISABEL LA CATOLICA en donde estudio y hable con mi amiga de nombre EMILIEN que en este momento no recuerdo su apellido y le conté lo sucedido y le pedí que me dejara dormir una noche en su casa y ella me dijo que si y luego nos fuimos para su casa y el siguiente día regrese de nuevo a mi casa …”.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación no se subsumen en ninguna de las previsiones legales establecidas en la Ley Sustantiva Penal ni en la Ley especial, por cuanto si bien es cierto que la madre de la victima interpuso denuncia en fecha 28/11/2007 sobre su desaparición, no es menos cierto que en fecha posterior dicha denunciante compareció con su hija adolescente, informando esta las circunstancias relacionadas con su decisión de irse de la casa, siendo que dicha conducta no se encuentra descrita en la Ley como hecho punible, lo que a criterio de la representación fiscal lo excluye de su esencia dañosa, es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado en el artículo 320 ejusdem, y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS y como victima YELITZA DEL VALLE HERRERA AGUACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó,
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg, NOHEXIS GARCIA