REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000596
ASUNTO : BP01-P-2008-000596
Por recibido el presente expediente, procedente de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa conforme a denuncia formulada por la ciudadana YUDITH CORALES BUCAN GAMEZ, sobre los hechos ocurridos en fecha 31 de Octubre de 2003, en los cuales un sujeto de nombre CIRIO RENGEL abrió un hueco en la parte de la pared de la casa por el lado, y trato de sacar a su hija de nombre ANA CARINA HERNANDEZ de 4 años de edad, y cuando la estaba sacando le rompió la cabeza y cuando salimos lo perseguimos y se metió en una casa y no pudimos sacarlo, lo que quiero es que me diga porque se quería llevar a mi hija..”.
Acompañan la solicitud fiscal las siguientes diligencias de investigación: 1. Denuncia de fecha 01-11-03 formulada por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Nro. 1 por la ciudadana BUCAN GAMEZ YUDITH CORALES. 2. Auto de Inicio de Investigación de fecha 03 de Noviembre de 2003 suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público donde apertura la presente investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisadas las escasas actuaciones que integran el legajo procesal se observa, que se inicia la averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa dos de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva, de manera especifica conforme a lo denunciado se esta en presencia de los delitos de Lesiones Intencionales y Rapto de Niña en grado de frustración, tipificados en los artículos 415 y 385 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección dek Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el sujeto pasivo del presunto delito es una niña, sin embargo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, no consta resultados del reconocimiento medico legal que se ordeno practicar a la victima y otras actuaciones propias de investigación, tales como inspección técnica del sitio del suceso, acta de nacimiento de la victima y otras, por tales razones considera la Vindicta Publica que se impide la permisibilidad jurídica para encuadrar la conducta desplegada por el imputado en los tipos penales citados, por lo que evidentemente estamos en presencia de la situación jurídico procesal contenida en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de convicción para de manera fundada accionar en base al acto conclusivo de la acusación, sin poder incorporar nuevos elementos que conlleven a determinar la responsabilidad penal en la presente causa, y dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se inició la presente investigación, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el criterio fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente al ciudadano NICANOL. y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CIRO RENGEL (sin mas datos filiatorios) de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente su enjuiciamiento.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA