REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000392
ASUNTO : BP01-P-2008-000392
Por recibido el presente expediente, en fecha 07 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por denuncia formulada por el ciudadano JOSE RAUL GARCIA MATOS, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 15-03-2005, por el ciudadano JOSE RAUL GARCIA MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.286.465, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘’ Siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente se apersonaron cuatro funcionarios del CICPC de Barcelona, en un vehículo Blazer verde a mi casa, preguntando a mi esposa si me encontraba en la residencia, lo cual mi esposa le respondió si y acudió a llamarme y me dijo te busca Sojo, yo Salí y le pregunte que desea y ellos me hicieron referencia que necesitaba que lo acompañaran a la PTJ para unas declaraciones, yo les dije que si traían alguna orden y ellos respondieron que no, entonces yo le dije que me iba a comunicar con mi abogado para que se dirija hasta mi residencia, lo cual lo llame y le conté lo que esta sucediendo y el abogado me dijo que no saliera hasta que el llegara a mi casa, esperaron alrededor de media hora hasta que llego el abogado el cual le pregunta cual es la situación, en ese momento ellos refieren que hay emitido una orden de captura por el Tribunal VI en contra de Raúl García, lo cual el abogado le dice que esa orden de captura fue disuelta en un acto de presentación y fue sustituida por una medida cautelar, ellos insisten que debía acompañarlos a PTJ y el abogado le dice que el me iba a presentar, ellos se van y posteriormente me dirijo a PTJ con mi abogado para conocer la situación de la cual no estábamos claros todavía, al llegar a la sede hago acto de presentación voluntaria de lo cual comenzamos a hacer una entrevista verbal de lo cual sale a relucir que hubo un robo a una entidad bancaria ubicado en lechería, de lo cual unos individuos me señalan como actor intelectual del robo a mi persona Raúl y a Víctor como ellos lo llaman el enano yo les dije que no tenia nada que ver con ese caso, los funcionarios entre ellos el comisario sojo, otro funcionario de quien no se el nombre me dice vamos a hablar claro tengo unos tipos caídos ahí y te están señalando vamos a transar, yo les digo que no tengo nada que transar ya que no tengo nada que ver con esta situación, inmediatamente dicen sabemos que tienes una medida cautelar de la cual si no transas vas para la cárcel, mi respuesta fue a sus insistencias de transar yo soy inocente de lo que se me esta imputando porque no tengo nada que ver con aquel delito, su insistencia fue hasta lo ultimo casi dos horas … posteriormente me encierran en un cuarto donde me tomaron la declaración y me dice que espere allí, reiteradas veces se asonaron varios funcionarios y me decían vamos gordito transa, ya como a las 7:00 de la noche se asoma otro funcionario, uno moreno el, y me dice así que tu eres el gordo Raúl y yo le conteste que si, que estaba demás lo de gordo, tu y el enano ahora se la tiran de inteligente yo lo que quiero es joderte, insultándome porque no me gusta transar y pagar multa, ya mi desesperación me puso en un estado nervioso porque no veía a mi abogado y era de noche, estuve completamente incomunicado … trataron de ponerme tirro en los ojos y empecé a dar brincos que no me iban a amarrar ni a taparme los ojos, … ya pasada las 09:00 horas de la noche me sacan y me montan en una patrulla con dirección hacia Puerto La Cruz, … se dirigieron para mi casa … termina el allanamiento lo cual mi esposa pide hablar conmigo y me dicen que se están llevando un dinero (quinientos mil Bolívares) el cual ella reflejo en el allanamiento cuando ella pregunta si me iban a soltar ellos le dicen que me iban a soltar mas adelante … a todas estas me sueltan el la Torre Oriente, frente al Banco Provincial de Puerto La Cruz … estoy realizando esta denuncia por creer que estoy siendo objeto de un acoso policial por parte de estos funcionarios, temiendo por mi integridad física y la de mi familia … logre conocer el funcionario moreno que es el señor Willians Rincones …Es todo”.
Con ocasión de la denuncia formulada, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui ordenó el inicio de la investigación, con miras a la comprobación de hechos acaecidos y el establecimiento de las eventuales responsabilidades penales que de ello se derivara, compilando producto de su actividad probatoria los siguientes elementos de convicción:
• OFICIO Nro. 32572 de fecha 30 de Noviembre de 2007 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, mediante la cual remiten información relacionada con la presente causa y la misma por solicitada por esa representación fiscal en varias oportunidades mediante oficios Nro. ANZ-5-1740-05, 0117-07, 1359-07 y 1419-07.
• En fecha 16 de Enero de 2008 se libraron boletas de citaciones a los ciudadanos WILLIANS RINCONES y EDGARDO TORNELL a los fines de tomarles entrevistas relacionadas con los hechos denunciados.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Enero de 2008 rendida por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano WILLIANS RINCONES, titular de la cedula de identidad Nro. 6.031.637 quien entre otras cosas manifestó: (…) “Con respecto a esta denuncia puedo decir que yo fui dos veces a ubicar la residencia del ciudadano conocido como “El Gordo Raúl”, quien estaba siendo requerido porque había sido mencionado en algunos casos que se estaban investigando por robo a cajeros electrónicos. En la primera oportunidad ubicamos la casa pero no pudimos practicar la aprehensión en su casa. En la segunda oportunidad fue la Sub Delegación de Barcelona quien pidió la colaboración a la sub delegación Puerto La Cruz para la ubicación y captura de este ciudadano porque había sido mencionado nuevamente en un hecho similar a los que nosotros investigábamos, es decir, robo de cajeros electrónicos. Cuando llegamos a la residencia el no estaba y su esposa se comunico con el, y le informo acerca de la presencia de nuestra comisión. Al día siguiente o a los dos días, el se presenta con su Abogado a la Sub Delegación de Barcelona, y es allí cuando yo me traslado hasta esa sede para conocerlo puesto que por ante la Sub Delegación de Puerto La Cruz donde yo estoy adscrito también cursaban causas donde este aparecía mencionado. Eso es todo el conocimiento que tengo en relación a este caso. Es todo”.
• Oficio Nro, 471 de fecha 16-01-08 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, mediante el cual informan que el ciudadano EDGARDO TORNELL se encuentra adscrito a la División de Robos con sede en Caracas, Distrito Capital, y el ciudadano Moreno Sojo Donys se encuentra jubilado de sus servicios.
Conforme al contenido de la solicitud fiscal, examinadas detenidamente las actas que rielan en el expediente, esa representación fiscal pasa primeramente a precisar que el objeto de la averiguación de marras ha sido la comprobación de los hechos acaecidos por los cuales el ciudadano JOSE RAUL GARCIA MATOS denuncio a los funcionarios Edgardo Tornell y Willians Rincones pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Abuso de funciones y Concusión, a lo que se refiere el articulo 67 y 60 de la Ley contra la corrupción, al llevárselo detenido por presuntamente quererlo involucrar en uno de los delitos contra la propiedad, quienes le manifestaban que si no llegaba a un acuerdo con ellos lo iban a involucrar en la comisión del delito.
Añade la representación fiscal que de lo anterior solo existe el dicho del denunciante, lo cual resulta insuficiente para proceder a la imputación de la comisión del delito, por su parte los investigados en su defensa manifiestan que ciertamente buscaban al denunciante porque estaban siendo señalados en investigaciones que adelantaba ese órgano policial, en consecuencia no pudiendo incorporar datos para proseguir con la averiguación, aunado a que el folio 15 de autos aparece inserto oficio emanado de la subdelegación del CICPC con sede en Puerto La Cruz, en la cual entre otras cosas refiere que el libro de novedades diarias correspondientes al mes de marzo de 2005 se deterioro debido a las filtraciones que presenta el depósito de esa sub delegación.
Concluye el titular de la acción penal que la investigación arrojo que los hechos denunciados por el ciudadano José Raúl García Matos en contra de los ciudadanos Willians Rincones y Edgardo, no pudo demostrarse que los mismos estuvieran incursos en comisión de delito, para que proceda en derecho el reproche de la conducta asumida por los referidos funcionarios públicos. Siendo así las cosas, añade el representante fiscal, corresponde al Ministerio Público afirmar que en la presente investigación no obran en contra de los funcionarios aludidos elementos acreditativos de la comisión de una acción delictiva perseguible por esta representación, ni existen por ende elementos que operen en su contra. En tal sentido estima que lo procedente en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que los hechos objeto de denuncia, podrían subsumirse en un delito de los previstos en la Ley contra la corrupción, conforme a los tipos penales establecidos en el artículo 60 y 67, por lo que dado el carácter de la acción para perseguir dicho hecho punible, así como el sujeto activo de tales hechos y el daño causado, difiere este órgano jurisdiccional de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, en el sentido de que si bien la información aportada por el Órgano de Investigación Policial refiere la inexistencia de un libro de novedades así como el traslado de sede de un presunto autor del hecho, tal circunstancia no puede considerarse impeditiva para la investigación que corresponde adelantar al titular de la acción penal, disponiendo se practiquen las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del hecho esto es, la recolección de los elementos de convicción pertinentes y necesarios al Ministerio Publico, con todas las circunstancias que pudieren influir en la calificación del hecho y responsabilidad de sus autores y participes.
Aunado a las consideraciones supra señalada, considera el Tribunal que el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a estimar que el hecho no se realizó, como fundamento de la solicitud de sobreseimiento que en el presente caso formula el Ministerio Publico, resulta a todas luces improcedente, en el sentido de que no constan en autos otras diligencias que pudieren contribuir al esclarecimiento de los hechos, y a las cuales esta obligado el Ministerio Publico, evidenciándose que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos fue suficiente para considerar la práctica de diligencias de investigación, como por ejemplo la evacuación de testimoniales referidas por el denunciante, asi como también actas de entrevista de los presuntos autores del hecho .
Cabe destacar que, el sobreseimiento de la causa se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.
De manera que este Tribunal Séptimo de Control, en ejercicio del control judicial y atendiendo a la finalidad del proceso penal, habida cuenta de lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal concluye en NO ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, por cuanto pudiere existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, asi como la práctica de diligencias que permitan esclarecer la verdad de los hechos y concluir la investigación de la manera que jurídicamente corresponda, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de los funcionarios Willians Rincones y Edgardo Tornell, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los hechos contenidos en denuncia formulada por JOSE RAUL GARCIA MATOS, por la presunta comisión del delito de Concusión y Abuso de Funciones, previsto y sancionados en los artículos 60 y 67 del la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a los fines de Ley.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA