REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000466
ASUNTO : BP01-P-2008-000466
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO PAYAGUA MAMAUD, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui por el ciudadano LUIS ARMANDO PAYAGUA AMAMAUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.456.032, en la cual entre otras cosas expuso: “El día sábado a las 9:00 am fui amenazado de muerte por el ciudadano PEDRO ROJA Y JUAN CARLOS ROJA en el mismo momento también a mi hermano WILMAN RAFAEL PAYAGUA porque dijo que nosotros le matamos unas vacas, lo cual es falso pero ellos insisten en la acusación. El día domingo a las 7:00 p. m JUAN CARLOS ROJA ratifico la acusación discutiendo con mi papa en el Club de San Lorenzo, ellos se sienten guapo y apoyado porque tienen un cuñado que es funcionario activo de la Alcaldía de Puerto Píritu llamado Luis Pinto Ron, este fin de semana fueron a una fiesta donde ellos dijeron que después de la fiesta nos mandaban a matar o los mato…” .
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los fines solicitados por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO PAYAGUA , que los hechos contenidos en la misma constituyen un ilícito cuya acción debe ejercitarse a instancia de parte agraviada, en atención a que la conducta presuntamente desplegada por el denunciado constituye el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, pudiere encuadrar en el supuesto contenido en el citado artículo, considerando que tal conducta no constituye hecho punible de acción publica, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO PAYAGUA AMAMAUD en contra de PEDRO ROJA Y JUAN CARLOS ROJA, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEXIS GARCIA