REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000468
ASUNTO : BP01-P-2008-000468
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN ARMANDO GONZALEZ LOZANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 02 de Junio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui por el ciudadano EDWIN ARMANDO GONZALEZ LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.288.818, en la cual entre otras cosas expuso: “Consta en autos del expediente Nro. BP01-P-2007-000814 del Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, orden de allanamiento por acusación que en contra realizo el ciudadano Fruin José Rigual presumiéndose según sus dichos que yo le había hurtado una serie de objetos ubicados en su sitio de trabajo, allanamiento que se llevo a cabo demostrándose mi inocencia, posteriormente me lo volví a conseguir en varios sitios de la ciudad (Barcelona- Estado Anzoátegui) y en todas esas oportunidades me había amenazado de muerte. Siendo el día de ayer a las 9:30 pm me encontraba en Farmatodo de Barcelona, al lado de Mc Donald, estacionado con mis dos hijos y la mama de ellos, cuando de pronto el antes mencionado ciudadano se metió al estacionamiento y de manera intencional impacto mi vehículo por la parte trasera causando daño al mismo, a mi hija de dos anos y a mi persona…” .
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los fines solicitados por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN ARMANDO GONZALEZ LOZANO, que los hechos contenidos en la misma constituyen un ilícito penal, siendo que el tipo que la consagra establece que la acción debe ejercitarse a instancia de parte agraviada, conforme a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Penal, por lo que al considerar que tal conducta no constituye hecho punible de acción publica, por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano EDWIN ARMANDO GONZALEZ LOZANO, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA