REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005363
ASUNTO : BP01-P-2007-005363
Visto el escrito presentado por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, quien actúa como defensor de confianza del imputado PEDRO AMARO GUZMAN, mediante el cual solicita al Tribunal se imponga CAUCION JURATORIA a su defendido, reemplazando la de fiadores, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 29 de Diciembre de 2008 tuvo lugar la audiencia de presentación de los imputados de autos, a cuyo término este Tribunal acordó DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JOSE AMARO GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.878.961, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado JOSE DOLORES MEDINA MALPICA , quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.096.955, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º, 4º y 8º del Articulo 256 en concordancia con el articulo 258, Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 28-01-2008 fue presentada acusación de Ministerio Público conforme a la cual se concluye la investigación seguida contra JOSE DOLORES MEDINA MALPICA, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra PEDRO JOSE AMARO GUZMAN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito. Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Código Penal, en perjuicio de la colectividad, por lo que este Juzgado séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa para el DIA MARTES 26 DE FEBRERO DE 2008, A LAS 01:00 DE LA MAÑANA.
De manera que, a los fines de estimar la procedencia de la solicitud del Defensor de Confianza, observa por una parte esta Juzgadora que no asiste la razón a la defensa cuando señala que a su patrocinado le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores, toda vez que el decreto de dicha medida lo fue sólo en cuanto al imputado JOSE DOLORES MEDINA, a quien estimó este Tribunal la procedencia de una caución Juratoria, y asi le fue impuesta en fecha 15-02-2008, pero en cuanto al imputado PEDRO JOSE AMARO GUZMAN, tal y como consta en autos, le fue acordada la privación preventiva de su libertad, circunstancia que en modo alguno pueda configurar el supuesto del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal en la improcedencia de la solicitud del defensor de confianza del imputado, y asi se declara expresamente.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud del defensor de confianza del imputado PEDRO JOSE AMARO, relacionado con la imposición de caución juratoria, toda vez que al referido imputado le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, no siendo procedente el supuesto del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA