REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000565
ASUNTO : BP01-P-2008-000565
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos EUDELIO GUILLEN, JUVENAL GUILLEN, FRANK GUILLEN, ENIO GUILLEN, LUISA GUILLEN, NANCY GUILLEN y RAFAEL GUILLEN, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 02 de Marzo de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui por los ciudadanos EUDELIO GUILLEN, JUVENAL GUILLEN, FRANK GUILLEN, ENIO GUILLEN, LUISA GUILLEN, NANCY GUILLEN y RAFAEL GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.205.115, 8.239.749, 8.266.587, 8.299.437, 4.903.354, 6.383.381 y 5.484.643, en la cual entre otras cosas expusieron: “Sirva la presente para denunciar el caso por el cual hemos la familia Guillen Guanares … nos sentimos afectados por los hechos acaecidos y el atropello del cual hemos sido victima dentro de nuestra propiedad en donde hemos hecho nuestra vida durante treinta y dos años y mas al lado de nuestros padres … aparece el ciudadano Carlos Martínez quien dice ser Coronel Jubilado de la Guardia Nacional y amparado bajo su envestidura ha cometido el abuso y ha tenido el atrevimiento y la libertad de amenazar primero a nuestra madre con un arma de fuego porque según nuestra hermana mayor nosotros los hermanos Guillen Guanares la hemos estado torturando y desequilibrando … se inicio una alocada discusión con este ciudadano donde lo que el hizo fue soltar frases de amenaza en contra de todos los que estábamos ahí presente incluyendo nuestra madre…”
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los fines solicitados por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, observa la representación fiscal de la denuncia interpuesta por los ciudadanos EUDELIO GUILLEN, JUVENAL GUILLEN, FRANK GUILLEN, ENIO GUILLEN, LUISA GUILLEN, NANCY GUILLEN y RAFAEL GUILLEN, que los hechos contenidos en la misma constituyen ilícitos penales cuya acción debe ejercitarse a instancia de parte agraviada, en atención a que la conducta presuntamente desplegada por el denunciado pudiere configurar el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, pudiere encuadrar en el supuesto contenido en el citado artículo, considerando que tal conducta no constituye hecho punible de acción publica.
No obstante, observa esta Juzgadora que en fecha 19 de Marzo de 2007 fue promulgada la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra éstas en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Del análisis realizado al escrito de denuncia se infieren circunstancias fácticas que pudieren susbsumirse en los postulados de la citada Ley, la cual si bien es promulgada con posterioridad a la fecha de la denuncia, no deja de ser indicativa de la posible violación de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, cuya significación e importancia amerita la práctica de actuaciones posteriores por parte del órgano fiscal a objeto de determinar con certeza la reiteración de tales actos en contra de los denunciantes, especialmente la progenitora de éstos. Aunado a ello, conforme a los términos de la denuncia se infiere además la circunstancia de que las supuestas amenazas se profieren con arma de fuego, lo cual pudiere significar la posible comisión de un delito contra el orden público como es el porte ilícito u ocultamiento de arma de fuego, y por ende no le asiste la razón al representante del Ministerio Público al considerar inoficioso e ilógico dar orden de inicio a la investigación y poner en marcha el aparato del Estado, por cuanto con la sola denuncia, sin ahondar en la investigación, no es suficiente para concluir que la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, no acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por los ciudadanos EUDELIO GUILLEN, JUVENAL GUILLEN, FRANK GUILLEN, ENIO GUILLEN, LUISA GUILLEN, NANCY GUILLEN y RAFAEL GUILLEN, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose proseguir con la investigación, y en consecuencia se declara SIN lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA