REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000557
ASUNTO : BP01-P-2008-000557
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 07 de Marzo de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.410.291 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘” … Denuncio al ciudadano REINALDO GUTIERREZ ya que desde el mes de Enero de este año en curso (2001) me ha estado maltratando físicamente dándome cachetadas, me jala los cabellos y me da estrujones, cuando este me encuentra en la calle y me busca en el liceo donde yo estudio, viviendo un hostigamiento por parte del mencionado ciudadano, la ultima vez que me maltrato y amenazo fue el dia martes 8 de mayo de este año, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, yo me dirigia a mi residencia … yo temo que este señor me vaya a matar. Es todo’’
En fecha 10 de Junio de 2005, la Fiscalía Décimo Sexta del Estado Anzoátegui ordenó el inicio de la investigación relacionada con la denuncia por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio como es uno de los delitos contra las personas (lesiones personales) en perjuicio del adolescente NEIDYS DEL VALLE ROBLES MORALES, donde aparece como denunciado REINALDO GUTIERREZ; ordenándose practicar todas aquellas diligencias necesarias pendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Acompaña las presentes actuaciones: 1. Denuncia de fecha 11 de Mayo de 2001 interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui por la Adolescente OMAIRA ALEJANDRA ROBLES MORALES, 2. Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2007 tomada a la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA ROBLES MORALES, victima en la presente investigación, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia manifestó su deseo de no ratificar la denuncia interpuesta por su persona en fecha 11-05-01. 3. Acta Policial de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario RAMON GARCIA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía dek Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la información aportada a la comisión policial sobre el fallecimiento del ciudadano REINALDO GUTIERREZ .
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra las personas (lesiones), y amenazas, sin embargo a criterio de la representación fiscal no consta en las presentes actuaciones las resultas de las demás diligencias o actuaciones que se le ordenara practicar al organismo policial instructor tales como: Inspección Técnica del sitio del suceso, partida o acta de nacimiento de la victima, resultado de la evaluación médico forense y otras que por no haberlas practicado en su momento no garantiza transparencia en cuanto a los resultados que se obtendrian de practicarse, aunado a otras circunstancias relacionadas con la información sobre el presunto fallecimiento del imputado, lo cual fue ratificado por una hermana de éste, concluyendo el titular de la acción penal que no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado siendo improcedente presentar formal acusación sin elementos de convicción para sostenerla en un juicio, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, y visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, en relación de los hechos conformadores de la denuncia formulada por el adolescente OMAIRA ALEJANDRA ROBLES en contra de REINALDO GUTIERREZ, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones) y amenazas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA