REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000788
ASUNTO : BP01-P-2008-000788
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los imputados PEDRO JOSE ROJAS Y NOREIDA DEL VALLE RODRIGUEZ GUARAMACO, por cuanto los mismos se encuentra incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa : y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensores de Confianza DRES. DR. YANETT TIAMO y ARMANDO TORRES, previamente designado, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión de los imputados PEDRO JOSE ROJAS Y NOREIDA DEL VALLE RODRIGUEZ GUARAMACO, como FLAGRANTE y se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 21-02-2008, suscrita por el (PMS) DETECTIVE REINALDO JIMENEZ MAZA, funcionario Adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, en la cual deja constancia de la siguiente Diligencia: “…Encontrándome en labores de patrullaje motorizada…en momento que nos desplazábamos por la calle El Pilar cruce con callejón Unión del Barrio Puente Ayala del Sector las Delicias de esta ciudad, avistamos a dos personas (hombre y Mujer) que transitaban a pie por le mencionado callejón: El primero de sexo masculino de contextura delgada, de aproximadamente un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, de piel morena, que vestía pantalón, tipo bermuda, colores azul con blanco y franela amarilla y la segunda, de sexo femenino, de contextura delgada, de aproximadamente un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, de piel blanca, cabellos largos, color amarillo trenzados que vestía pantalón blue Jean, blusa rosada, quienes al percatarse de nuestra presencia, detuvieron su caminar, tomando ambos una actitud irregular (nerviosa), en vista de esta situación, procedimos a darle la voz de alto, acatando éstos mi llamado…indicándole al agente Julio Hernández, solicitara el apoyo de una persona cercana en el lugar para realizar el procedimiento de rigor , quedando identificado como ODILIO RAFAEL MAGALLANES VELASQUEZ… quien accedió como testigo presencial en el hecho en cuestión…le indique a los funcionarios … que realizara la revisión corporal al sujeto, quedando identificado posteriormente como PEDRO JOSE ROJAS … a quien se le encontró oculto en su vestimenta, sostenida con su roma intima (interior ) a nivel de su genitales un calcetín denominado media de tela de color azul y dentro de la misma OCHENTA Y DOS (82) ENVOLTORIO pequeño en material sintético (plástico), en color azul, de los cuales cuarenta y seis (46) amarrados en su único extremos con el mismo material y treinta y seis (36) amarrados en su único extremos con material sintético (plástico) de color negro, que al ser destapado varios de ellos contenían en su interior sustancias en polco de color blanco con aspecto homogéneo presumiblemente droga denominada Cocaína, y la Agente Neudys Mejias reviso a la dama identificada posteriormente como NOREIDA DEL VALLE RODRIGUEZ GUARAMACO… a quien se le encontró en su poder una bolsa de material sintético (plástico) de color blanco con la letras empresas en color azul donde se lee la palabra AVON y dentro de la misma, un envase pequeño de color anaranjado con tapa transparente donde se puede leer la palabra en letra amarilla de la marca “PRINGLES” QUE CONTENIA veinticuatro (24) ENVOLTORIO, pequeños en material sintético (plástico) de color azul amarrado en su único extremo con material sintético en color negro, contentivo en su interior de una sustancias en polvo, de color blanco, con aspecto homogéneo presumiblemente droga de la denominad Cocaína, por lo que procedimos a practicar su detenciones. Acta Policial Corroborada por el acta de Entrevista tomada al ciudadano ODILIO RAFAEL MAGALLANES VELASQUEZ cursante al folio 06 y su vto de la presente causa. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dada las circunstancias contenidas en las actas de investigación policial así como la identificación de la sustancia incautada; y la existencia de elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de la imputada NOREIDA DEL VALLE RODRIGUEZ GUARAMACO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y penado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, hechos punibles que de acción publica y merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Ahora bien a los fines de estimar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en cuanto al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, considera el Tribunal que de acuerdo con las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiere llegar a imponerse, y el daño social causado por la naturaleza del delito, hacen concluir que se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal menos gravosa al referido imputado, por lo que se hace procedente la medida de privación de libertad solicitada contra el imputado PEDRO ROJA. En cuanto a la imputada NOREIDA DEL VALLE RODRIGUEZ GUARAMACO, vista la solicitud de medidas cautelares de libertad, en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse por la precalificación jurídica dada a los hechos, como es el delito de Posesión de Estupefacientes, este Tribunal considera procedente dictar medidas Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.480.545 conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva, y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de la imputada NOREIDA DEL VALLE RODRIGUEZ GUARAMACO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.419.453 de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 1, Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) dias, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. Se acuerda como sitio de reclusión del referido imputado la Policía Municipal de Sotillo, donde quedara recluido a la orden de este Juzgado.
TERCERO: en relación al petitorio, del defensor de confianza quien solicito en favor de sus representados la libertad sin restricción o en su defecto Medida Cautelares sustitutiva de libertad, considera quien aquí decide que respecto al imputado PEDRO ROJAS el otorgamiento de las mismas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por lo que el tribunal declara sin lugar su petición. Se acuerdan las copias simples solicitadas.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-Y así se decide.-
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEDRO JOSE ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.480.545, natural de Barcelona , estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-01-1982 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de JOSE ISABEL HERNANDEZ y de MERIS JOSEFINA ROJAS (D) y residenciado en Barrio Las Delicias, sector 05, callejón Unión, casa 43, cerca del Puente Las delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de la imputada NOREIDA DEL VALLE RODRIGUEZ GUARAMACO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.419.453, natural de Barcelona , estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-11-1969 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de JESUS RODRIGUEZ y de CARMEN GUARACO y residenciado en Barrio Las Delicias, sector 05, callejón Unión, casa 43, cerca del Puente Las delicias Puerto la Cruz, conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Líbrese los referidos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.