REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000792
ASUNTO : BP01-P-2008-000792
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este tribunal al ciudadano JOSÈ RAFAEL CARREÑO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Privado DR. ASDRUBAL RODRIGUEZ, previamente designado por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones que se desprende y de acuerdo al presunto procedimiento policial, se estima que la aprehensión del ciudadano JOSÈ RAFAEL CARREÑO, se produjo flagrantemente, por cuanto la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. SEGUNDO: De igual forma y en virtud del análisis que esta Juzgadora realizo a las presentes actuaciones, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, esto en razón ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 21/02/2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR SERGIO RONDON, adscrito a la Policía de Bolívar Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los Funcionarios SUB-INSPECTOR YENSO SUPERLANO y DETECTIVE JOSÈ JARAMILLO, por las inmediaciones de la Avenida Miranda cruce con la Calle San Carlos de esta Ciudad, específicamente en la esquina de la papelería Oriente, pudimos avistar a un ciudadanos que se encontraba parado diagonal a una venta de comida rápida, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, tratando de ocultarse detrás del carro para la venta de comida rápida, motivo por el cual de dimos la voz de alto, acatando este la misma, seguidamente se solicito la colaboración de dos ciudadanos como testigo en la inspección de persona, quienes se identificaron como: JULIAN JOSÈ PEDRIQUE OSORIO y ERNESTO ANTONIO MUSSO BARRETO…Seguidamente se procedió a realizar la respectiva revisión de persona…, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero de su pantalón UNA CAJA DE FOSFORO CONTENTIVA DE CINCO BOLSITAS DE PLASTICO, DE COLORES NEGRO Y VERDE, los cuales a su vez contenían en su interior UN POLVO DE COLOR BLANCO, LO CUAL SE PRESUME SEA DROGA DENOMINADA COCAINA; igualmente se le incauto en el bolsillo la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES en billetes de vieja y nueva denominación… seguidamente se procedió a trasladar hasta la sede principal al aprehendido, lo incautado y el testigo; donde el aprehendido quedo identificado como: JOSÈ RAFAEL CARREÑO... Acta que se encuentra corroborada por Acta de Entrevista, cursante al folio 05 y vto de fecha 21/02/2008, tomada al ciudadano JULIAN JOSÈ PEDRIQUE OSORIO…, en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que estamos presente en un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio publico como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta policial de aprehensión, concatenados con las actas de entrevistas de testigos que presenciaron el hallazgo de la sustancia presunta droga en poder del aprehendido, y del arma incautada, por lo que están llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, y en atención a la solicitud del titular de la acción penal, por lo que no existe el peligro de la fuga ni la obstaculización de la verdad, haciéndose procedente la solicitud de la Vindicta Pública, por lo que se decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado JOSÈ RAFAEL CARREÑO por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°. del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal. TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina la identificación del imputado antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado JOSÈ RAFAEL CARREÑO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.890.425, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 15-07-1965, de 53 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos RAFAEL CASTILLO y CARMEN CARREÑO, residenciado en Calle Anzoátegui, Nº 21, BARCELONA, CERCA DEL LICEO CAJIGAL, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARRA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.