REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002284
ASUNTO : BP01-P-2004-001024
JUEZ: Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: DR. GUSTAVO LI
DEFENSOR (A): Dra. NIUSKA GIL y DR. HENRY KEY
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO FIGUEROA y TEODORO
SANCHEZ IDROGO
SECRETARIA: ABG. NOHEXIS GARCIA
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2008, en la cual los acusados TEODORO ARMANDO SANCHEZ IDROGO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 5.074.698, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Carme Victoria de Sánchez (V) Y Teodoro José Sánchez (V), residenciado en Urbanización Pedro Elías Gutiérrez Bloque 3 Edificio 01, Piso 4 apartamento 4-05, casalta II Caracas, y JOSE GREGORIO FIGUEROA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 8.329.609, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Emenegilda Rodulfo (V) y Juan Pablo Figueroa (V), residenciado en El Paraíso, Calle las Marias N° 05 Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, admitieron los hechos atribuidos en la acusación interpuesta por la Fiscalía 8ª del Ministerio Público, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en relación al articulo 80 Ejusdem cometido en perjuicio de MIGUEL RIVAS CABRERA, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 12/09/2002 siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los imputados NELSON CENTENO, TEODORO SANCHEZ y RODOLFO FIGUEROA, trataron de hacer caer en error al ciudadano Miguel Rivas Cabrera, a su esposa Mirian Figueredo en su establecimiento comercial (Quesera) utilizando una presunta comisión de un supuesto capitán de apellido Jaramillo, dando como nombre falso uno de ellos como Licenciado Pineda, teniendo como lugar de encuentro en el Hotel Venecia, ubicado en la población de Aragua de Barcelona, en tal sentido el ciudadano Miguel Rivas Cabrera dio parte a la Guardia Nacional de Aragua de Barcelona, dándole captura a los mencionados imputados, que también en días antes habían estafado al agraviado, haciéndole suscribir un cheque de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Inmediatamente la Guardia Nacional con la comisión formada por el distinguido Gerardo Martínez, por instrucciones del sub teniente Rafael Díaz y en compañía del cabo segundo José Maurera, efectuaron un patrullaje por el sector donde esta ubicada la Quesera Virgen del Valle, los prenombrados imputados fueron detenidos en las adyacencias de la Plaza Bolívar, frente al Hotel Venecia, quienes se encontraban para el momento dentro de un vehículo, marca ford zephyr, color amarillo, placas ECF-965 siendo trasladados al Comando de la Guardia Nacional.
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos RODOLFO FIGUEROA y TEODORO SANCHEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto los acusados, fueron aprehendidos en las adyacencias de la Plaza Bolívar, frente al Hotel Venecia de Aragua de Barcelona, iniciando la ejecución de una Estafa, tratando de inducir en error por medio de artificios o engaños al ciudadano Miguel Rivas, a fin de obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, no habiendo realizado todo lo necesario para su consumación por causas ajenas:
1.-) Con Testimoniales de GERARDO MARTINEZ MAYORGA, JOSE RAFAEL MAURERA y NAUDIS ROSALES, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que fueron los funcionarios aprehensores de los acusados. MIGUEL RIVAS CABRERA, por ser victima de los hechos objeto de la acusación. Los ciudadanos MIRIAM FIGUEREDO, MARCOS LOPEZ y SIMON RIVERO quienes tienen conocimiento de los hechos, los dos últimos testigos presenciales.
2.-) Con INSPECCION OCULAR suscrita por el Cabo sgdo. EDWIN CASTILLO QUIROZ, practicada al vehículo donde se encontraban los acusados. ACTA POLICIAL suscrita por GERARDO MARTINEZ MAYORGA, JOSE RAFAEL MAURERA y NAUDIS ROSALES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados TEODORO ARMANDO SANCHEZ IDROGO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 5.074.698, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Carme Victoria de Sánchez (V) Y Teodoro José Sánchez (V), residenciado en Urbanización Pedro Elías Gutiérrez Bloque 3 Edificio 01, Piso 4 apartamento 4-05, casalta II Caracas, y JOSE GREGORIO FIGUEROA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 8.329.609, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Emenegilda Rodulfo (V) Y Juan Pablo Figueroa (V), residenciado en El Paraíso, Calle las Marias N° 05 Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, son responsables de la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en relación al articulo 80 Ejusdem cometido en perjuicio de MIGUEL RIVAS CABRERA, y así lo han admitido expresamente.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los acusados TEODORO ARMANDO SANCHEZ IDROGO y JOSE GREGORIO FIGUEROA, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 464 en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de ESTAFA, en grado de tentativa, toda vez que los mismos manifestaron de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 12-09-02 se encontraban en las adyacencias de la Plaza Bolívar, frente al Hotel Venecia, de Aragua de Barcelona, quienes se encontraban para el momento dentro de un vehículo, marca ford zephyr, color amarillo, placas ECF-965 con la intención de tratar de hacer caer en error al ciudadano Miguel Rivas Cabrera, a su esposa Mirian Figueredo en su establecimiento comercial (Quesera) utilizando una presunta comisión de un supuesto capitán de apellido Jaramillo, dando como nombre falso uno de ellos como Licenciado Pineda, teniendo como lugar de encuentro en el Hotel Venecia, comenzando la ejecución del delito de ESTAFA sin llegar a concretarlo por causas ajenas a éste, lo cual se corroboraría con las declaraciones de los testigos de procedimiento y victima de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte de los hoy acusados TEODORO ARMANDO SANCHEZ IDROGO y JOSE GREGORIO FIGUEROA, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de ESTAFA, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MIGUEL RIVAS y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
IV
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados TEODORO ARMANDO SANCHEZ IDROGO y JOSE GREGORIO FIGUEROA, por la comisión del delito de ESTAFA, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de tres (03) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, siendo admitido EN GRADO DE TENTATIVA debe considerarse el supuesto de rebaja de la pena del articulo 80 ejusdem, en cuanto a la tentativa del delito, se acoje la rebaja de la mitad de la pena vale decir, un año y seis meses, tomando en consideración además, la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, considerándose a falta de certificación expresa el principio de indubio pro reo, respecto al acusado JOSE GREGORIO FIGUEROA, en cuanto a que se presume su buena conducta predelictual y el acusado TEODORO SANCHEZ no presenta antecedentes penales, conforme a certificación que riela al folio 61 de la primera pieza, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la comisión del delito no medio el empleo de la violencia, y atendiendo todas las circunstancias fácticas, y de derecho, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño causado, se le rebaja un tercio de la pena, esto es, seis (6) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados TEODORO ARMANDO SANCHEZ IDROGO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 5.074.698, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Carme Victoria de Sánchez (V) Y Teodoro José Sánchez (V), residenciado en Urbanización Pedro Elías Gutiérrez Bloque 3 Edificio 01, Piso 4 apartamento 4-05, casalta II Caracas, y JOSE GREGORIO FIGUEROA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 8.329.609, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Emenegilda Rodulfo (V) y Juan Pablo Figueroa (V), residenciado en El Paraíso, Calle las Marias N° 05 Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ESTAFA en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MIGUEL RIVAS CABRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA