REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009339
ASUNTO : BP01-P-2006-009339
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: RENZO JAVIER CALZADILLA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.962.299, natural de la Guaira, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de LUIS GONZALEZ CALZADILLA y SANTA ARMOJENA GARCIA, residenciado: en el Sector la Llamada, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; y ELIO JOSE ROJAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.536.778, natural de la Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-06-1986, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ELIO RAFAEL ROJAS Y CARMEN JOSEFINA GARCIA, residenciado: en el Callejón Las Casitas, Casa N° 2-50, Barrio La Aduana, Sector 3, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se les imputan la comisión de los delitos de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, tipificados y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ Siendo aproximadamente las 09:30 de la noche del día 06 de Octubre de 2006, los funcionarios Inspector Sub-Inspector (IAPANZ) RAFAEL GOTILLA y Sargento Mayor ( IAPANZ) FRANCISCO MARCHAN, adscritos a la Zona 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Principal de Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando avistaron a dos ciudadanos, que al notar la presencia policial, adoptaron una actitud sospechosa, caminando en forma apresurada, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual no acataron, por lo contrario sacando uno de ellos a relucir armas de fuego accionándola varias veces contra la comisión policial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117, Ordinal 2° Ejusdem, se vieron en la necesidad, de repelar la acción, utilizando sus armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos, logrando su retención al final de la referida calle, posteriormente dichos funcionarios le solicitaron la colaboración a varias personas que se encontraban cerca del lugar quienes habían presenciado los hechos, para que sirviera como testigos, quienes se negaron a colaborar por ser vecinos del sector, realizándoles la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al primero de ellos un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m. m, de la cual no presentó documentación alguna, siendo el mismo identificado como RENZO JAVIER CALZADILLA GARCIA, y al segundo sujeto quien se resistió a la voz de alto no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado como ROJAS GARCIA ELIO JOSE, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos…”
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados RENZO JAVIER CALZADILLA Y ELIO ROJAS GARCIA, por la comisión de los delitos PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO para el primero Y RESITECIA A LA AUTORIDAD para ambos, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en sentido se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa.-
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa-
TERCERO: Respecto a la solicitud formulada por la defensa en el cual solicita se Desestime la Acusación este Tribunal considera en cuanto a la constatación efectiva de los hechos a través de la prueba que funda la acusación fiscal la misma no tiene lugar en esta fase del proceso toda vez que corresponde al Juez de control únicamente pronunciarse, sobre la pertinencia de los fundamentos de la acusación fiscal los elementos de convicción y probatorios a los fines de un eventual juicio oral y publico, siendo los argumentos esgrimidos por la defensa materia de juicio oral y publico donde a través del contradictorio de la prueba se harán valer las circunstancia fácticas por el Ministerio Publico o desvirtuadas por la defensa de los acusados, por l que este Tribunal niega la solicitud realizada por la defensa, aunado a que de la revisión del Escrito Acusatorio presentado por el ciudadano fiscal, este cumplen con los ordinales del artículos 326 es decir, las misma tiene una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los ciudadanos aquí hoy acusados, de igual manera se observa que se señalan los fundamentos para realizar la imputación asi como los elementos de convicción para realizar las mismas. Se mantiene las medida cautelares sustitutiva de libertad en virtud del cumplimiento que de están hechos los acusados garantizando su presencia en este acto considerando este órgano jurisdiccional que con la vigencia de la misma se garantiza su sujeción a los actos subsiguiente del presente proceso.
CUARTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados RENZO JAVIER CALZADILLA Y ELIO ROJAS GARCIA, por la comisión de los delitos PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO para el primero Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD para ambos previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABG. ALI R. SALAVERRIA.
YAG/dilia