REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000639
ASUNTO : BP01-P-2008-000639
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía SEXTA (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa por denuncia formulada por la ciudadana MILEDY COROMOTO MEDINA BLANCA titular de la cedula de identidad Nro. 8.319.867 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual expuso:” Estábamos en casa de una amiga cuando la niña le dijo a mi marido vamos mañana para la playa, el se molesto y empezó a insultarme, me dio con el puño en la cara…”.
Acompaña las presentes actuaciones:
ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-08-03 rendida por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui por la victima, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 15-09-03 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de que la victima MILEDY COROMOTO MEDINA BLANCA no asistió a realizarse el examen medico legal.
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 15-09-03 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan Constancia de diligencias de investigación.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra LAS PERSONAS, como lo es el de LESIONES, en perjuicio de MILEYDI MEDINA, sin embargo a criterio de la representación fiscal, por contar con el sólo dicho de la victima y no contando con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima, la cual no asistió a la medicatura forense, y por ende falta el principal elemento de convicción que permita determinar la existencia y grado de la lesión manifestada por la victima, lo cual imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa, y en tal virtud frente a la insuficiencia probatoria que informa el titular de la acción penal la cual incide significativamente en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada mediante denuncia formulada por la ciudadana MILEDY COROMOTO MEDINA BLANCA por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (lesiones).
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA