REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000594
ASUNTO : BP01-P-2008-000594
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por los Abogados ANGEL ROJAS PEROZA y KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscales Tercero Encargado y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 455 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inicia la presente causa por denuncia formulada en fecha 14 de Febrero de 2001, por el ciudadano DORIMAR JOSEFINA PUESME QUIARO titular de la cedula de identidad Nro. 8.291.752 en la cual expuso: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar en mi carácter de ecónomo del Colegio República de Chile que personas desconocidas se introdujeron en las instalaciones de dicha institución y se llevaron mercancía comestible, tales como carne y pollo, entre otros por un valor aproximado a los 183.650 por lo que consigno un inventario de lo sustraído. Es todo”:
Acompaña a las actuaciones consignadas por el Ministerio Público las siguientes:
ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2001, suscrita por el funcionario NELSON RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de diligencia practicada a fin de ayudar al esclarecimiento de los hechos, sosteniendo entrevistas con transeúntes quienes manifestaron no tener conocimiento del hecho.
INSPECCION Nº 596 de fecha 14 de Febrero de 2001 suscrita por los funcionarios YOLIMER MARCANO y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de la diligencia realizada en la Unidad Educativa Republica de Chile, procediéndose a realizar la inspección técnica.
Señala la representación fiscal que de acuerdo con las actuaciones que conforman la presente causa, que el hecho imputado se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, por haberse cometido mediante fractura de sus sistemas de seguridad, hecho punible previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de CUATRO a OCHO AÑOS, siendo por lo tanto su limite medio SEIS AÑOS, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal .
Como se puede apreciar, añade la representación fiscal, de los hechos y elementos de convicción se aprecia que la fecha de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, es el 07 de Agosto de 2002, habiéndose dictado el primer acto de procedimiento, es decir la orden de inicio de investigación en fecha 14-02-2001 por lo cual al no haberse interrumpido el término de la prescripción con alguno de los actos que lo interrumpen, HAN TRANSCURRIDO SEIS AÑOS CON ONCE MESES y DICEISIETE DIAS, por lo cual han transcurrido más de cinco años, excediendo por lo tanto con creces el término de la prescripción ordinaria, conforme al dispositivo del articulo 108, numeral 4 del Código Pena, por lo que ha operado la PRESCRIPCION DE LA CAUSA y en consecuencia opera de pleno derecho un impedimento para el ejercicio de la acción penal. Por todo lo cual, lo procedente en derecho para esa Representación Fiscal es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito.
En la interpretación de la citada norma se considera que ha operado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, prevista en el tipo delictivo cuya pena es de arresto de tres a seis meses, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 06-08-06 y hasta el día de la presentación del acto conclusivo ha transcurrido mas de Un año, dos meses y diecisiete días y al realizar la respectiva dosimetría se demuestra que la misma encuadra en el numeral 6 del articulo 108 del Código Penal el cual prevé un año para que opere la extinción de la acción penal.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que los hechos objeto de denuncia, podrían subsumirse en un delito contra la propiedad, como es Hurto Calificado, sin embargo de autos se evidencia que desde la fecha de ocurrencia de los hechos ha transcurrido un lapso de tiempo superior al de la prescripción de la acción penal, al realizar la respectiva dosimetría se demuestra que la misma encuadra en el numeral 4 del articulo 108 del Código Penal el cual prevé un año para que opere la extinción de la acción penal, por lo que asiste la razón al Ministerio Publico en cuanto a afirmar que a la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal y en tal virtud, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en virtud de que opero la prescripción de la acción penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS en los hechos por los cuales aparece como victima el Colegio República de Chile, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA