REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000619
ASUNTO : BP01-P-2008-000619
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Abogado KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscales Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de TERESA HERRERA por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en al articulo 413 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inicia la presente causa por denuncia de fecha 03 de Febrero de 2003 formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAC DONALD MARIN titular de la cedula de identidad Nro. 8.341.815 con el fin de exponer: “ El día de hoy siendo como a las 3:00 de la tarde cuando caminaba con un amigo de nombre HECTOR PATIÑO por la calle Santa Rosa cerca de la Clínica José Gregorio Hernández cuando la señora Teresa Herrera me intercepto en la vía y me agredió con su cartera en los brazos, y empezó a insultarme con palabras obscenas y amenazas de muerte en mi contra, de mi papa y de mis hermano pequeños , yo viendo me volteo y la ignoro para evitar el escándalo en la calle, en eso me tocan por la espalda y cuando volteo estaba el hijo de esa señora de nombre TUTTO y me agredió con el puño en la cara, ocasionándome según constancia medica emanada del Centro de Emergencia Dr. José Gregorio Hernández inflamación severa peri orbitaria izquierda, con lagrimeo sanguinolento e inflamación de la conjuntiva, es todo”:
Acompaña a las actuaciones consignadas por el Ministerio Público las siguientes:
ACTA POLICIAL de fecha 11 de Febrero de 2003 suscrita por el funcionario WILLIANS MAITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la citación practicada a los ciudadanos HECTOR PATIÑO, TERESA HERRERA y YURIMAR HERRERA.
ACTA PROCESAL de fecha 13 de Febrero de 2003 suscrita por el funcionario WILLIANS MAITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de diligencia practicada con la finalidad de verificar antecedentes del ciudadano MARCO JOSE HERRERA.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Febrero de 2003, en la que dejan constancia de la entrevista rendida por HECTOR RAMON PATIÑO, donde manifiesta: “Bueno lo único que yo se de ese caso es que el día 03-02-03 como a las tres de la tarde yo me encontraba en la calle Santa Rosa del sector El Pensil y vi cuando una señora le dio un golpe por la espalda a un muchacho de nombre MAC DONALD ANTONIO allí esta señora discutió con el muchacho y de repente salio un muchacho de nombre Marcos y le dio un golpe en el ojo a Mac Donald, luego los calmamos y después lo que supe fue que ANTONIO le había faltado el respeto a la hermana d MARCOS de nombre TERESA, es todo”.
Señala la representación fiscal que revisadas cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho punible previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de DOS a SEIS, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO MAC DONAL MARIN.
Ahora bien, prosigue la representación Fiscal, siendo que la pena normalmente aplicable para el delito in comento es inferior a los cinco años de prisión, tomando como referencia de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, el termino medio entre los dos extremos penales que se señalan en el precitado dispositivo sustantivo es decir CUATRO AÑOS, y según lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 ejusdem, la acción penal prescribe por tres años, y considerando que de las actas procesales se desprende que desde el día en que ocurrieron los hechos y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, es decir, han transcurrido tres años, nueve meses y doce días, se concluye que la acción penal en este caso especifico se encuentra evidentemente prescrita.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que los hechos objeto de denuncia, podrían subsumirse en un delito contra las personas, precalificando éste el Ministerio Público como Lesiones Personales, sin embargo de autos se evidencia que desde la fecha de ocurrencia de los hechos ha transcurrido un lapso de tiempo superior al de la prescripción de la acción penal, al realizar la respectiva dosimetría se demuestra que la misma encuadra en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal el cual prevé TRES AÑOS para que opere la extinción de la acción penal, por lo que asiste la razón al Ministerio Publico en cuanto a afirmar que a la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal y en tal virtud, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en virtud de que opero la prescripción de la acción penal, a favor de TERESA HERRERA en los hechos por los cuales aparece como victima MARCO ANTONIO MAC DONALD, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA