REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000626
ASUNTO : BP01-P-2008-000626
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Abogado INGRID VARGAS, Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de YASMIRI GONZALEZ y VANESSA NARVAEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inicia la presente causa por denuncia de fecha 26 de Septiembre de 2003 formulada por la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN SERRA TEJERA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.235.492 con el fin de exponer: “ Denuncio por ante este Despacho Policial a las ciudadanas YASMIRI GONZALEZ y VANESSA NARVAEZ las cuales son madre e hija y quienes me agredieron físicamente a mi persona y a mi hermana INDERKI SERRA, la cual de la misma forma fue agredida por estas personas ocasionándome a mi persona aruño a la altura del cuello, lanzándome al suelo y ocasionándome escoriaciones en la espalda, pegándome la cabeza contra el suelo. es todo”:
Conforme a las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la práctica de las siguientes diligencias:
ACTA POLICIAL de fecha 26 de Septiembre de 2003 donde se deja constancia que la ciudadana YUMARI DEL CARMEN SERRA acudió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con la finalidad de informar que había sido victima de agresión física por parte de las ciudadanas VANESSA NARVAEZ, YASMIRI GONZALEZ, ANA MARIA GONZALEZ y BLANCA DE GONZALEZ.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 140-07-1405 de fecha 29-09-2003 suscrito por la medico forense NELLY BUSTAMANTEM practicado a YUMARI DEL CARMEN SERRA en el cual se establece el carácter de la lesión de mediana gravedad.
ACTA POLICIAL de fecha 3-10-2003 suscritas por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la verificación en el SIPOL de los datos de las denunciadas.
ACTA POLICIAL de fecha 15/10/2003 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la citación de la victima.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10-2003 por la ciudadana INDERKIS DEL VALLE SERRA.
Señala la representación fiscal que revisadas cada una de las actas que integran la causa, se observa que los hechos que dieron lugar a la instrucción se pueden subsumir expresamente en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, todo ello en función del contenido de la denuncia y demás recaudos cursantes en autos.
Prosigue la representación Fiscal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de que el hecho ocurrió en fecha 26-09-2003 y desde entonces han transcurrido cuatro años, cuatro meses y dieciséis días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que los hechos objeto de denuncia, podrían subsumirse en un delito contra las personas, precalificando éste el Ministerio Público como Lesiones Personales menos graves, sin embargo de autos se evidencia que desde la fecha de ocurrencia de los hechos ha transcurrido un lapso de tiempo superior al de la prescripción de la acción penal, al realizar la respectiva dosimetría se demuestra que la misma encuadra en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal el cual prevé TRES AÑOS para que opere la extinción de la acción penal, por lo que asiste la razón al Ministerio Publico en cuanto a afirmar que a la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal y en tal virtud, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en virtud de que opero la prescripción de la acción penal, a favor de YASMIRI GONZALEZ y VANESSA NARVAEZ en los hechos por los cuales aparece como victima YUMARY DEL CARMEN SERRA, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA