REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000736
ASUNTO : BP01-P-2008-000736
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Publico, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ODESA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 18 de Julio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ODESA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 2.794.717, por ante la Fiscalia de Guardia en la cual entre otras cosas expuso: “La cónyuge de mi nieto me amenaza y me agrede verbalmente porque yo siempre voy a atender a mi nieto y ella se niega a que yo asista al hogar donde residen, sacándome a la calle, el nombre de cónyuge es Yuraima García y mi nieto es Eduardo Andrés García…”.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa de la denuncia interpuesta por la ciudadana ODESA SALAZAR, si bien los hechos informados son estimados como una contravención a la normativa sustantiva penal, y que pudiere atribuírsele responsabilidad penal a la persona denunciada, identificada como Yuraima García, en tal sentido, considerando que su conducta no constituye hecho punible de acción publica que pudiere describirse como delito o falta, por cuanto la denunciante asevera que solo fueron amenazas, lo que impide aperturar una investigación fiscal por tratarse este hecho de un delito de instancia de parte agraviada, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ODESA SALAZAR, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
4:33 PM