REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000833
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE DEL VALLE CHAURAN ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza DR. WILLIMAN BASTIDAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta de Procedimiento Policial, suscrita por el cabo Segundo de la Guardia Nacional, DAVID SEGURA CARVAJAL, adscrito al Comando del puesto de Peaje Los Montones , perteneciente al Comando de Seguridad Urbana, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El dia miércoles 27 de febrero del presente año, siendo las 05:30 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Ciudadana y orden público, en compañía del distinguido NELSON TORRES CAHCON, instalando punto de control, en los canales de circulación del puesto de peaje Mesones en sentido Barcelona- Anaco, cuando observamos un vehículo que se dirigía en sentido Anaco, procediendo a indicarle al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de practicarle una minuciosa inspección al referido vehículo… procediendo a identificar al conductor como JOSE DEL VALLE CHAURAN, cuyo vehículo presenta las siguientes características MARCA YOYOTA, MODELO STARLET XL, SERIAL DE CARROCERIA EP90003355M, PLACAS DE MATRICULACION RAE-05K, COLOR ROJO, TIPO SEDAN,… el antes referido ciudadano manifestó portar un arma de fuego, el cual poseía en la cintura, se procedió a exigirle al ciudadano que mostrara el arma de fuego, presentando las siguientes características, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CAL 38MM, SERIAL V94504, FABRICACION NORTEAMERICANA, COLOR PLATEADA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRA, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, se procedió a solicitarle al mencionado ciudadano el correspondiente permiso para el Porte de Arma de Fuego, manifestando no poseerlo, motivo pro el cual se practicó la retención preventiva… Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo los elementos de convicción antes referidos para presumir la participación del imputado en dicho hecho punible, al habérsele aprehendido en posesión del arma descrita, cuya procedencia y porte licito no acreditó, sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos tiene residencia fija, y se presume su buena conducta predelictual en virtud que el mismo no presenta otras solicitudes penales en este Circuito, aunado a la pena que pudiere llegar a imponerse, por lo que se hace procedente y exigible conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas por el Ministerio Publico, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado JOSE DEL VALLE CHAURAN, conforme a lo establecido en el articulo 256, numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción el Estado, sin Autorización del Tribunal.
TERCERO: Líbrese oficio al Destacamento 75, Primera Compañía de la guardia Nacional, así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo aquí decidido.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE DEL VALLE CHAURAN ESPINOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.288.493, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-03-1972, de 35 años de edad, de Estado Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Juan Chauran y Carmen de Chauran, Residenciado en: Conjunto Residencial Irene de Mongua, Calle 02, N° 29, TRONCONAL VI, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ