REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000836
ASUNTO : BP01-P-2008-000836
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO GOLINDANO LEZAMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza DR. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos contenidos en las actuaciones policiales que acompañan su solicitud; asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa Acta Procesal de fecha 26/02/2008, cursante a los folios 3 al 5 de la presente causa, suscrita por el SUB INSPECTOR, donde deja constancia de lo siguiente: “ …Cuando realizaba labores de recorridos de seguridad preventiva… por la calle Número 17 del Barrio el Viñedo de Barcelona, donde se aprecia un sitio del suceso de los denominados abierto, correspondiente a un tramo de vía Pública, de las llamadas calles, orientada en sentido OESTE-ESTE y viceversa… allì logramos visualizar una persona de sexo masculino, este al notar la presencia policial intento darse a la fuga, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, quedando identificado como: LUIS ALBERTO GOLINDANO…acto seguido se procedió a solicitarle la colaboración a varios transeúntes del lugar para que presenciaran la revisión corporal que se le realizaría al prenombrado ciudadano quines se negaron por temor a represalia, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal , a advertirle si ocultaba adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés Criminalisticos y el mismo respondió que no, y al realizarle la Inspección … le incauto a la altura de la cintura oculta entre el pantalón que vestía lo siguiente UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MILIMETROS, MARCA JAGUAR, SERIALES 106947, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCITIR, y en virtud de los antes expuesto se procedió de inmediato a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano…“. Es Todo. Por cuanto este tribunal considera la existencia de elementos de convicción en acta policial que se acompaña que hacen presumir la participación del imputado LUIS ALBERTO GOLINDANO LEZAMA, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando el hallazgo, del arma descrita en el acta policial en poder de éste, siendo un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, siendo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en cuanto a la pena a aplicar y el daño causado, así como el arraigo del imputado a la localidad, este Tribunal considera procedente decretar, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO GOLINDANO LEZAMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal consistentes en: 1-. Presentación por ante este Juzgado cada Treinta (30) días y 2.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin Autorización del mismo. En tal virtud, considerando la existencia de fundados elementos de convicción contra el imputado, asistiendo el derecho- deber la fiscalia del ministerio público de complementar la investigación a fin de esclarecer la verdad de los hechos y obtener el acto conclusivo que corresponde, correspondiendo al Tribunal garantizar la presencia del imputado en ese lapso de investigación, es por lo que este tribunal desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública del imputado.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada por este despacho en esta misma fecha. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 1, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO GOLINDANO LEZAMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.840.162, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07/02/1982, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos JESUS GOLINDANO (V) y NORIS LEZAMA, residenciado en: Barrio Viñedo , calle 16, casa 42, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, de guardia
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.