REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002534
ASUNTO : BP01-P-2007-002534
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. IRASAL ACOSTA, en su condición de Fiscal 8° del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19.029.088, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.029.088, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: DANNY GUZMAN (v) y FRANCISCA DE GUZMAN (v), residenciado en: CALLE PRINCIPAL CASA S/N, BARRIO SUCRE, y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RISQUEZ, Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día: 11-07-1970, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.255.525, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: CANDELARIO PERICAGUAN (v) y JOSEFINA RISQUEZ (v), residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, BARRIO OBRERO, ARAGUA DE BARCELONA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“con el acta de fecha 13 de Junio del 2007, suscrito por el funcionario Francisco Sánchez donde dejo constancia de lo siguiente: “… me encontraba en compañía de los funcionarios LUIS FERNANDO MARRERO, ARMANDO LEONET y RAFAEL BARRETO… en la Población de Aragua de Barcelona, específicamente en el Sector la Manga pudimos observar que una poblada perseguía a un sujeto a quien querían ajusticiar, razón por la cual procedimos a intervenir… poniendo en resguardo al sujeto en nuestro vehículo y con custodia de un funcionarios policial, siendo identificado como: HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ, APODADO El Nacho… procedí a entrevistarme con una persona que se encontraba entre la poblada y quien se identifico como: VALMORE DE JESUS MARTINEZ GUAYAMO… este me manifestó que ese sujeto a quien ellos perseguían y que teníamos en resguardo; en horas de la madrugada del día de hoy, había violado a la ciudadana JUANA GUAYAMO DE MARTINEZ, de 95 años de edad y que la misma es su progenitora… seguidamente procedimos al lugar donde ocurrieron los hechos… se procedió a realizar la respectiva inspección técnico policial… allí colectamos dos sabanas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de posible origen hemático, perteneciente de la cama donde fue violada la victima y un segmento de metal con que se presume fue golpeada por su agresor…”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ Y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIQUEZ, por la presunta comisión de los delito de VIOLACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la Ciudadana: JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, toda vez que de los elementos que fundamenta la acusación fiscal no se evidencia en esta etapa del proceso una individualización de las conductas por las cuales resultaron lesionados la referida victima.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, las cuales son: Expertos: GERMAN PERDOMO, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas de Anaco; resultado del Reconocimiento Nº 144 de fecha 213 de junio del 2007, suscrita por el funcionario ANDERSON ACOSTA, TESTIGOS: funcionarios FRANCISCO SANCHEZ, LUIS FERNANDO MARRERO, ARMANDO LEONET, RAFAEL BARRERO, FRANCISCO SANCHEZ, ANDERSON ACOSTA, los ciudadanos BALMORE DE JESUS MARTINEZ GUAYAMO, ABDULIO JARAMILLO, JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MATINEZ, FREDDY VASQUEZ Y PEDRO MANUEL MANSOL SOLER, funcionarios adscritos a la Policía del Distrito 42 de Aragua de Barcelona, DOCUMENTALES: Acta policía de fecha 13/06/07; suscrita por el funcionario Francisco Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco; Acta Policial de fecha 14/06/07, suscrita por el funcionario OBDULIO JARAMILLO adscritos a la Policía del Distrito 42 de Aragua de Barcelona ; Acta de Inspección técnica Nº 698, de fecha 13/06/07, suscrita por el Funcionario Francisco Sánchez y Anderson Acosta, adscrito al CICPC Anaco, Reconocimiento legal Nº 144, de fecha 13/06/07, suscrito por el funcionario Anderson Acosta, adscrito al CICPC Anaco y Examen medico Legal Suscrito por el ciudadano German Perdomo, medico forense adscrito al CICPC Anaco, practicado a la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación y por ser estas licitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de la verdad de lo hechos,
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el defensor de los imputados, quien a su vez refiere que solicito la practica de diligencia de investigación por ante el ministerio publico, las cuales le fueron negadas, este Tribunal no deja de observar el derecho que le asiste a la defensa de todo imputado, de acudir en tiempo útil, ante el órgano Jurisdiccional, a los fines de hacer valer la practica de diligencia de investigación en consideración a la facultad que la asiste al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se evidencia de las actuaciones, compartiendo el Criterio De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia 16/11/2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el sentido de que en el proceso penal, ambas partes disponen de iguales oportunidades, para ofrecer y presentar, las evidencia que estimare pertinentes, para la mejor fundamentaciòn de sus pretensiones, y de ser el caso si las pruebas están en poder de la Fiscalia se puede acudir al Juez de Control, para que las misma fueren incorporadas a las actuaciones procesales. Respecto a que el Ministerio Publico, basa su acusación simplemente en actas policiales, las cuales no tienen credibilidad alguna y es este el fundamento de la defensa, para solicitar se desestime la acusación y se proceda a dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa, este Tribunal considera necesario advertir la prohibición legal expresa sobre el planteamiento de cuestiones que son propias del Juicio Oral y publico y que modo alguno puede apreciar el juez de esta fase como fundamento del sobreseimiento de la causa, del imputado en el entendido que no le esta dado a esta Juzgadora emitir juicios de valor o en todo caso, analizar las circunstancias que de alguna manera se han convertido como elemento probatorio en este proceso, como lo seria la declaración de la victima, toda vez que es en el contradictorio del Juicio Oral y Publico, es cuando las partes podrán hacer valer sus pretensiones desvirtuando o no las deposiciones en el debate, en cuanto a la descripción narrativa que del conocimiento de los hechos tienen las personas que habrán de intervenir como testigos, por lo que no observando este Tribunal, ninguna causal de sobreseimiento, en el presente caso, con lo dispuesto en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, niega el Sobreseimiento solicitado por la Defensa de los acusados HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ Y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIQUEZ.
CUARTO: en cuanto a la solicitud de Medidas cautelares de Libertad, este Tribunal considerando los fundamentos de la misma en el entendido de la prohibición de analizar los elementos que fundamentan la acusación Fiscal, que comporte una valoración de la culpabilidad o inocencia de los acusados, considerando los hechos punibles por los cuales se admite la acusación del ministerio publico, dada la magnitud del daño causado y el conocimiento que de la victima, pudieran tener los acusados considera este Tribunal, que no han variado las circunstancia que pudieran hacer susceptible la revisión de la medida tal como quedo asentado en decisión proferida por este Tribunal en fecha 14/02/08, por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELARES DE LIBERTAD y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 16/06/07.
QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delito de VIOLACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los hoy acusados HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ Y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIQUEZ, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.