REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000273
ASUNTO : BP01-P-2008-000273
Se somete al estudio de esta instancia solicitud interpuesta por la abogado LISBETH FIGUERA quien ostenta la cualidad de defensor de confianza del imputado CARLOS GABRIEL MORENO COVA, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de La Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSLAIN SOFIA ARBID PERDOMO, dicho pedimento se encuentra fundamentado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, evidencia esta juzgadora lo siguiente:
I
En fecha 25 de Enero de 2008, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS GABRIEL MORENO COVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de La Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ROSLAIN SOFIA ARBID PERDOMO, por cuanto a criterio de la instancia se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Posteriormente en fecha 23-02-08 fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico donde le atribuye al imputado la comisión del delito antes referido e igualmente solícita se apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa impuesta por este tribunal, acompañando dicho acto conclusivo de los medios probatorios con los que pretende demostrar la culpabilidad del sujeto activo.
En virtud de ello, este tribunal ha fijado la celebración de la audiencia preliminar para el día 27-03-2008, oportunidad en la cual las partes ejercerán las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Así las cosas, aduce entre otras cosas la defensora en su escrito como sustento para su pretensión que la representante fiscal limitándose a utilizar como fundamento los elementos que tenia para la presentación e inicio de este proceso, presentó su acto conclusivo acusación; que existen graves contradicciones en lo expuesto por la presunta victima, que en la fase de investigación demostramos que nunca se configuró la comisión de ese delito, que no existe en el presente caso peligro de fuga por parte de su defendido, ya que tiene arraigo en la zona, y que ha dejado de existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que ya ha sido presentado por el Ministerio Publico su acto conclusivo, aunado al hecho que según su criterio no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado.
Determinado lo anterior, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control examinara la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, toda vez que revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar tales condiciones, como lo son la existencia de un hecho punible en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción que debido a la etapa procesal en la que nos encontramos constituyen medios de pruebas con los cuales se pretende demostrar la participación del imputado en el hecho atribuido, correspondiéndole en todo caso al juez de juicio en un eventual juicio oral y publico la valoración de los mismos y la determinación de la carencia o no de medios probatorios aducido por la defensa en el presente escrito, correspondiéndole a este instancia en audiencia preliminar únicamente la comprobación de la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos para ser admitidos, y la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal, y por ultimo si bien es cierto, dado a que culmino la fase investigativa del presente proceso se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización el la investigación, no es menos cierto que dada la magnitud del daño y la pena que podrá llegar a imponerse que en presente caso supera en su limite máximo de 10 años de presidio, aun existe el peligro de fuga, y como quiera que el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción razonable “…de peligro de fuga o de obstaculización…”, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, se concluyen que prevalecen exigencias legales para mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso como lo es la búsqueda de la vedad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el articulo 13 eiusdem, es el mantenimiento de la medida privativa para así asegurar la presencia del imputado al acto de audiencia preliminar próxima a celebrarse, la cual ha sido fijada por primera vez en atención al acto conclusivo acusatorio, siendo que desde el decreto de la medida no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al juez revisar el mantenimiento de la medida, por lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL MORENO COVA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la defensora LISBETH FIGUERA y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado CARLOS GABRIEL MORENO COVA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA