REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000837
ASUNTO : BP01-P-2008-000837
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal imputados KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA Y RICHARD ALEXANDER LABASTIDA MAYO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 de la mencionada ley adjetiva penal, con observancia de los artículos 216, 217, 218 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del niño JOSE MIGUEL HURTADO PONCE, de 18 meses de edad, narrando los hechos imputados, solicitando la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos para ello, a fin de garantizar la presencia de los imputados en esta investigación. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE y se establece como procedimiento a seguir el Abreviado tal como lo ha solicitado la vindicta publica, toda vez que el presente caso se subsume precisamente dentro de las circunstancias que hacen procedente la aplicación de tal procedimiento, conforme a lo dispuesto en el citado articulo 373, el cual dispone que si el Juez verifica que están dados los requisitos del artículos 372 ejusdem, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, se hace procedente si aplicación.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa Acta Policial de fecha 25-02-2008, cursante al folio 5 y su vto, suscrita por el funcionario AGENTE MOISES SANCHEZ, donde deja constancia de lo siguiente: “ …, encontrándome en labores de patrullaje vehicular por el sector de Chupulún, zona rural…en compañía del AGENTE ESTIVENSON MEDINA …fuimos abordados por una ciudadana …MAKOWEZESKI HEIDI ELVIRA …Coordinadora de la Defensora del Niño y el Adolescente del Municipio Sotillo, manifestándonos que previas denuncia de los residentes de la calle Santa Rosa del sector chapulín, en una vivienda la madre de un niño siempre lo dejaba abandonado, y que necesitaba de nuestra colaboración para trasladarse hasta ese sitito y practicar la medida de Protección. Procediendo a trasladarnos en compañía de la funcionaria antes nombrada hasta la residencia. Una vez en el sitio …pudimos observar que la casa estaba cerrada, observando por la ventana …en uno de los cuartos se encontraba sobre una cama solo un infante desnudo y llorando, presentándose al momento una ciudadana quien manifestó ser la madre del Niño quedando identificada como KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA …quien ingresó a la vivienda sin permitir que entrara …la comisión policial, vistió al niño y se lo entregó a la funcionaria del consejo de protección para que lo trasladara hacia el Hospital, constatando que el niño estaba bastante sucio, olía mal, estaba en muy mal estado, s ele apreciaba lo flácido de su cuerpo, tenía un hueco en la mejilla, al ser interrogada la progenitora manifestó que se había caído y que lo había llevado al médico, informando que ella se retiraba del sitio porque iba a llamar a su marido, procediendo la comisión a retirarse hacia la prefectura del sector donde hizo acto de presencia una unidad trasládanos hasta el hospital, donde se encuentra la DRA NAILET BARROSO, del Consejo de Protección y conjuntamente con el médico de guardia atendieron el caso…se presentaron al hospital …KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA …madre del niño y un ciudadano quien dijo ser el padrastro del niño…identificado como RICHARD ALEXANDER LABASTIDA MAYO…Al folio 10 cursa Datos del Denunciante, de la victima y del denunciado. Al folio 11, Acta de Inspección ocular practicada por el funcionario ALBERTO REQUENA, en el sector de Chupulún, casa S/N, Vía San Diego. A los folios del 12 al 14, cursan copias fotostáticas de impresiones fotografías, tanto del lugar donde se suscitaron los hechos así como el estado en que se encontraba el menor. Al folio 17 cursa Medida de Protección expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en la cual se ordena la atención médica inmediata y de emergencia del niño JOSE MIGUEL HURTADO PONCE MONTANA, a los fines de ser evaluado y tratado por aparente desnutrición severa y maltrato generalizado. Al folio 18 cursa acta de entrevista tomada por la ciudadana NAILETT BARROSO, Consejera de Protección de Guardia, a la ciudadana KEILA JOSEFINA PONVE MONTANA y al ciudadano RICHARD ALEXANDER LABASTIDA, madre y padrastro del niño JOSE MIGUEL HURTADO PONCE. Al folio 21 y su Vto, cursa relatos de los hechos narrados por la ciudadana HEIDI MAKOWEZYSKI, Defensora 005-C Coordinadora de la Defensoría Comunitaria del Niño, Niña y Adolescente de la Defensoría Rural, quien entre otras cosa dejó constancia que recibió una denuncia vía telefónica de Bienestar Social donde manifestándole que en San Diego Sector Chupulún Calle Santa Rosa, había un niño que era maltratado y que posiblemente le quemaron las manos, por lo que se trasladó al Módulo Policial de Sotillo para solicitar su apoyo y al trasladarse al sitio constataron que el niño Jose Miguel de 1 año y 8 meses estaba llorando sólo y encerrado en la vivienda que a su vez tenía una música con un volumen bastante alto, tocaron la puerta y nadie salió, a los 10 minutos apareció la KEILA, la madre del menor a quien le mencionó que había una denuncia de maltrato al niño, exigiéndole que le enseñara al niño accediendo a su entrega y cuando lo cargó notó la desnutrición severa, tenía la carita golpeada y sucia con una marca muy contundente en el rostro, lesiones en tofo el cuerpo y la pierna derecha hinchada y al folio 24, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana HEIDI ELVIRA MAKOWEZYSKI. En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA Y RICHARD ALEXANDER LABASTIDA MAYO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 de la mencionada ley adjetiva penal, con observancia de los artículos 216, 217, 218 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del niño JOSE MIGUEL HURTADO PONCE, de 18 meses de edad, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlos no están prescritos, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación de los imputados en los hechos denunciados, considerando la cualidad de progenitora de la imputada KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA, quien tenía bajo su guarda al menor como lo demuestran las actas de investigación, siendo aprehendidos en la dirección en la cual se encontraba el menor, siendo el hogar común de ambos, es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, así como a la magnitud del daño causado, considerando el interés superior del niño, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme los ordinales 1° 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, a los imputados KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA Y RICHARD ALEXANDER LABASTIDA MAYO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 de la mencionada ley adjetiva penal, con observancia de los artículos 216, 217, 218 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del niño JOSE MIGUEL HURTADO PONCE, de 18 meses de edad, acordándose como sitio de reclusión preventivo para la imputada KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA se ordena su ingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Y al imputado RICHARD ALEXANDER LABASTIDAS se ordena su ingreso al Internado Judicial de Anzoátegui, a cuyos efectos se ordena librar la boleta de encarcelación respectiva.
TERCERO: En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, habiendo este Tribunal considerando procedente decretar el Procedimiento Abreviado, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la consecución del presente proceso penal y dar cumplimiento a la finalidad del proceso, según lo establece el artículo 13 Ejusdem y proceda dentro del lapso legal el Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo correspondiente.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, participando la Privación de Libertad acordada a los imputados antes mencionados, así como el traslado de los imputados al sitio de reclusión ordenado. Librese oficio a la URDD, a fin de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA : MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.301.693, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Desconocidos residenciada en Sector las Charas, Via Chupulún, San Diego, Estado Anzoátegui; Y RICHARD ALEXANDER LABASTIDA MAYO, es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.909, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-06-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de LOURDES RODRIGUEZ y RONMAN LABASTIDAS, residenciado en en Sector las Charas, Vía Chupulún, San Diego, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 de la mencionada ley adjetiva penal, con observancia de los artículos 216, 217, 218 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del niño JOSE MIGUEL HURTADO PONCE, de 18 meses de edad, conforme los ordinales 1° 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, Se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, y proceda dentro del lapso legal a presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, participando la Privación de Libertad acordada a los imputados antes mencionados. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.,
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABG. ALI SALAVERRIA