REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004064
ASUNTO : BP01-P-2007-004064
Se somete al estudio de esta instancia solicitud interpuesta por la abogado MARIA VICTORIA HEREDIA quien ostenta la cualidad de defensora pública del imputado GERSON VASQUEZ PALACIOS, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESUS PALACIOS, dicho pedimento se encuentra fundamentado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, evidencia esta juzgadora lo siguiente:
I
En fecha 30 de septiembre de 2007, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GERSON VASQUEZ PALACIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESUS PALACIOS, por cuanto a criterio de la instancia se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Posteriormente en fecha 29-10-2007 fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico donde le atribuye al imputado la comisión del delito antes referido e igualmente solícita se apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa impuesta por este tribunal, acompañando dicho acto conclusivo de los medios probatorios con los que pretende demostrar la culpabilidad del sujeto activo.
En virtud de ello, este tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 22-11-2007, estando diferida para el día 6-03-08, oportunidad en la cual las partes ejercerán las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Así las cosas, aduce entre otras cosas la defensora en su escrito como sustento para su pretensión que su representado se encuentra privado de su libertad desde el 29-09-2007, en el Internado Judicial de Anzoátegui, sin contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, y que de la misma manera no existe peligro de fuga y deben tomarse en cuenta varias circunstancias como arraigo en el pais, la solidez de sus vinculos familiares, las facilidades que pueda tener una persona para abandonar el territorio, lo cual depende entre otras cosas de los recursos económicos y de la misma trayectoria profesional, familiar y personal, y que en el presente caso, aduce, no se dan estas circunstancias ya que su representado es un joven trabajador de condición humilde, y tiene su familia en esta ciudad, contando principalmente con el apoyo de sus padres.
Determinado lo anterior, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control examinara la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, toda vez que revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar tales condiciones, como lo son la existencia de un hecho punible en este caso el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción que debido a la etapa procesal en la que nos encontramos constituyen medios de pruebas con los cuales se pretende demostrar la participación del imputado en el hecho atribuido, siendo competencia en todo caso del juez de juicio en un eventual juicio oral y publico la valoración de los mismos y la determinación de la carencia o no de medios probatorios aducido por la defensa en el presente escrito, correspondiéndole a este instancia en audiencia preliminar únicamente la comprobación de la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos para ser admitidos, y la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal; y por ultimo si bien es cierto, dado a que culmino la fase investigativa del presente proceso se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización el la investigación, no es menos cierto que dada la magnitud del daño y la pena que podrá llegar a imponerse que en presente caso supera en su limite máximo de 10 años de presidio, aun existe el peligro de fuga, y como quiera que el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción razonable “…de peligro de fuga o de obstaculización…”, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, se concluyen que prevalecen exigencias legales para mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso como lo es la búsqueda de la vedad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el articulo 13 eiusdem, es el mantenimiento de la medida privativa para así asegurar la presencia del imputado al acto de audiencia preliminar próxima a celebrarse, por lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL MORENO COVA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensora pública MARIA VICTORIA HEREDIA y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado GERSON JESUS VASQUEZ PALACIOS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA