REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000763
ASUNTO : BP01-P-2008-000763
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUMBO, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 24 de Enero de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia de Guardia, por el ciudadano JULIO CESAR RUMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.909.319 por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “El día 21 de Enero de 2006 en horas de la noche, tres sujetos de los cuales conozco dos, uno que le apodan el morocho y al otro que le apodan el chiquito llegaron a mi casa y me dispararon, como yo les reconocí también me dispararon ellos me siguieron hacia la vía pero allí me agarraron y me encañonaron con sus armas… ’’
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los fines expuestos por el Ministerio Público, con vista a la normativa legal antes citada, y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUMBO, que si bien son estimados estos hechos como una contravención a la normativa sustantiva penal y que pudiera atribuírsele responsabilidad penal a la persona denunciada, identificada en este caso bajo el nombre de sujetos apodados EL MOROCHO y EL CHIQUITO, en tal sentido considerando que si conducta no constituye hecho punible de acción pública que pudieran describirse como delitos o faltas, por cuanto el denunciante en su declaración asevera que fue objeto de amenaza de muerte, lo que les impide al Ministerio Público aperturar una investigación por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, por lo tanto dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales correspondientes, considerando quien aquí suscribe que le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto no constituye delito o falta perseguirles de oficio, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en virtud de que la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUMBO titular de la Cédula de Identidad Nro. Nº V-16.909.319 todo ello conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA