REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000838
ASUNTO : BP01-P-2008-000838
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado JHONNY COVA MILLAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUIS CRUELLS TREJO; y solicita a este Juzgado la aplicación del procedimiento Ordinario, de las consagradas en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión, asimismo PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza DR. JUAN RAMOS FERRER, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, así como la de la defensa, y revisadas en extenso las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público, en virtud del ACTA POLICIAL de fecha 26-02-08, inserta al folio 07 y 08, suscrita por el Funcionario Guardia Nacional RAMIREZ CHACON JEAN CARLOS, adscrito a la sala de investigaciones Penales del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 07 de la Guardia Nacional quien entre otras cosas expone “Encontrándome en la sala de investigaciones, dando respuesta a la denuncia interpuesta por el ciudadano José Luis Cruells, por cuanto de ella se desprende la comisión de un hecho punible, y como diligencia que amerita el caso la identificación de la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes, los cuales fueron consignado por el ciudadano victima, mencionado dinero fue identificado de la siguiente manera: quince piezas de papel con apariencia de billetes con la denominación de veinte bolívares fuertes, las cuales fueron fotocopiadas en cuatro hojas delante de dos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: HENRRY TRINIDAD CONCEPCIÒN CENTENO GARCÌA y JUAN RONALDO RONCAGLIOLO RODRIGUEZ, igualmente se deja constancia que el dinero fue entregado nuevamente en presencia de los testigos al ciudadano JOSÈ LUIS CRUELLS TREJO… asimismo se encuentra inserto al folio 9 hasta el 12 copias fotostática… igualmente a los folios 13 y 14 de la presente causa de fecha 26/02/2008 Acta Policial suscrita por el Funcionario Sargento Segundo de la GNB, JOSÈ LUIS BARRIOS AGUIRRE quien deja constancia de los siguiente “ Cumpliendo instrucciones del Mayor (GNB) OMAR HERRERA FERNANDEZ, salimos de comisión con la finalidad de efectuar un procedimiento en flagrancia, en compañía de los efectivos DISTINGUIDO (GNB) RODRIGUEZ LOPEZ HENRY, y los Guardias Nacionales DE SOUSA ROMERO JOSÈ, RAMIREZ CHACON JEAN CARLOS, RAMIREZ COMEZAQUIRA LEONARDO y REY RANDOLF JOHANCE, procedimos a instalar un dispositivo de vigilancia en los alrededores de la avenida 5 de Julio, específicamente al frente de la agencia de lotería “LAS DOS SUEGRA” la cual es propiedad de la persona que esta siendo extorsionada, en la tarde avistamos a un sujeto que vestía camisa de color blanca, short de color beige y sandalias de gomas de color negra, el mismo era de piel negra, que caminaba hacia la agencia antes referida, en ese momento sale el ciudadano José Cruells, contestando una llamada telefónica y se dirigía hacia una licorería que queda diagonal a la agencia en la misma avenida…, este le hace entrega de un sobre de color mostaza, el cual el sujeto tomo, y procede a retirarse caminando entre la calle y la acera con rumbo al taller San Jorge, en ese momento procedimos a solicitar la presencia de dos personas que nos sirviera como testigo siendo identificados como: CESAR OSWALDO MUÑOZ y JUAN CARLOS FLORES GONZALEZ… procediendo a interceptar en presencia de los testigos al ciudadano antes descrito, dándole la voz de alto, identificándonos como Funcionarios, sometiéndolo y indicándole a este que se acostara en el pavimento, observándole en la mano derecha un sobre de color mostaza, se procedió a sacar lo que contenía en su interior resultando ser SIETE BILLETES DE LA DONOMINACIÒN DE VEINTE BOLIVARES FUERTES…, procediendo a efectuar una revisión corporal… localizándole en el bolsillo derecho del short, DOS BILLETES DE DENOMINACIÒN DE DIEZ BOLIVARES FUERTES…UN BILLETE DE LA DENOMINACIÒN DE MIL BOLIVARES, UNA PIPA DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA, igualmente se le localizo un billete sin valor comercial de veinte bolívares fuertes, (Didáctico)…, seguidamente procedimos a realizar la aprehensión formal quedando identificado como: JHONNY COVA MILLAN…siendo el mismo trasladado con los tesitos hasta la sede de esta unidad,…”. La referida Acta Policial se encuentra se adminicula Acta de Entrevista (fs. 16 y 17) al ciudadano CRUELLS TREJO JOSÈ LUIS, asimismo ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 18 y vto al testigo JUAN CARLOS FLORES GONZALEZ, y ACTA DE ENTREVISTA al testigo CESAR OSWALDO MUÑOZ cursante al folio 19 ambos de fecha 26-02-2008; actuaciones que devienen en virtud de la denuncia de fecha 25 de febrero inserta en los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, suscrito por el ciudadano JOSÈ LUIS CRUELLS TREJO… en la cual expone las circunstancias bajos las cuales había sido despojado de su vehículo, y posteriormente atracado, siendo victima de amenazas por parte de los presuntos autores del hecho, a quienes describe como de piel blanca, de contextura delgada, como de 20 años aproximadamente, cara delgada y perfilada, de cejas normales. Ahora bien, este Tribunal evidencia que la detención del imputado JHONNY COVA MILAN reúne los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez el imputado resultó aprehendido por los funcionarios cerca del lugar en el cual presuntamente se daba continuidad a un hecho punible en contra del ciudadano JOSE LUIS CRUELLS, precalificado por el Ministerio Público como extorsión, y con objetos relacionados con el hecho denunciado, por lo que se decreta su detención como flagrante, de acuerdo con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 280 y 300 ejusdem.
SEGUNDO: Vista la solicitud de medidas cautelares de libertad por parte de la Representación Fiscal, considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de la misma manera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos denunciados, habida cuenta de su intervención y el señalamiento que de éste hace la victima en el procedimiento vigilado de entrega de la suma requerida, considerando no obstante que por la pena que pudiere llegar a imponerse, aunado a la solicitud de la titular de la acción penal, se hace procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1. Presentación por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y 2. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del IMPUTADO: JHONNY COVA MILLAN por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUIS CRUELLS TREJO; considerando este Tribunal que la concesión de las referidas medidas cautelares garantiza las resultas del proceso. Líbrese Oficio a la Zona Policial Nº 02, participándole de la decisión dictada en la presente causa. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY RAFAEL COVA MILLAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.076, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 30-10-1966, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FELIPE COVA (df) y CARMEN MILLAN (df), residenciado en Barrio el EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUIS CRUELLS TREJO; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.