REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000491
ASUNTO : BP01-P-2008-000491
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este Tribunal al ciudadano HADDER ANTONIO PEREZ, asimismo pre- califico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON GARCIA BELLORIN, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica ABG. ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano HEDDER ANTONIO PEREZ, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano HEDDER ANTONIO PEREZTORRES, lo cual se desprende del acta policial de fecha 06-02-2008, cursante a los folios 03 Y VTO de la causa, suscrita por el funcionario DETENTIVE JOSÈ HERNANDEZ PALOMO, quien entre otras cosas expuso: “…Recibimos llamada radiofónica de nuestra central, indicándonos que nos trasladáramos hasta la Calle Páez del Barrio Mariño de esta Ciudad fin de verificar las presuntas agresiones físicas a un ciudadano por parte de la comunidad, trasládanos de inmediato al lugar mencionado, una vez en el sitio, avistamos a un grupo de personas paradas; al acercarnos para ver que sucedía, fuimos abordado por una de ellas, quien quedo identificada como: OSCAR RAMON GARCIA BELLORIN… quien nos hizo entrega de una persona de contextura delgada, de aproximadamente un metro con sesenta y cinco de estatura, de piel blanca que vestía pantalón Jean azul y suéter rojo que presentaba una herida en el cuero cabelludo, siendo señala como azote del barrio, y que momentos antes había sido sorprendido vendiendo varias botellas de licor que llevaba en una bolsa de basura, de color negra; las cuales fueron sustraída en horas de la mañana de la Distribuidora de licores Oscarmary de su propiedad… seguidamente se le practico la detención…asimismo se le practico la revisión corporal… no encontrándole ningún otro objeto de interés Criminalistico… seguidamente se traslado a nuestro Despacho la evidencia recuperada descrita de la siguiente manera: UNA BOTELLA DE RON, MARCA GOLD MEMBER, UNA BOTELLA DE VINO ESPUMANTE, MARCA CONTIGER y UNA BOTELLA DE BEBIDA ESPIRITUOSA MARCA EL GABAN SIN CONSUMIR y el detenido quedando identificado como: HADDER ANTONIO PEREZ.”.
TERCERO: De acuerdo con las actuaciones antes referidas, estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano HADDER ANTONIO PEREZ TORRES, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Artículo 453 ordinal 4ª del Código Penal, que lo haga partícipe en el mismo, elementos que se traducen en la descripción de sus características fisonómicas, la evidencia incautada en su poder, el haber sido perseguido o retenido por la comunidad cerca del lugar del hecho, y considerando además que por la pena aplicable, el daño causado en cuanto a la ofensa al derecho de propiedad, y el conocimiento que tiene el imputado del sitio del suceso y de los testigos que presuntamente actuaron en su aprehensión, se concluye en que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano HADDER ANTONIO PEREZ, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Artículo 453 Ordinal 4ª del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos antes esgrimidos, y en atención a que corresponde a esta Juzgadora estimar la existencia de fundados elementos de convicción respecto al imputado en la comisión del hecho, y el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, y no siendo fundamento de esta decisión la existencia en esta etapa del proceso de plena prueba, considerando que aun existen muchas diligencias de investigación que realizar por parte del titular de la acción penal.
CUARTO: Se Establece como Sitio de Reclusión el Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, del Estado Anzoátegui acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HADDER ANTONIO PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.317.083, natural de Punta de Mata, donde nació en fecha 27-02-1976, de 31 años de edad, de Estado civil soltero, profesión oficio obrero, hijo de la ciudadana ROSAURA PEREZ, y padre desconocido, residenciado en Calle el Chimborazo, casa Nº 13, Barrio Mariño, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.