REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000492
ASUNTO : BP01-P-2008-000492
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo ( A ) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ADALBERTO JOSE MALAVE QUIJADA Y RAFAEL JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fueron los imputados debidamente asistida por su Defensora Público Penal. DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario, en razón de cursa al folio 03 y vto, cursa Acta Policía, de fecha: 06-02-2.008, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS BAUTISTA MARCANO, el cual deja constancia de los siguientes: “…, encontrándome en compañía de los funcionarios AGENTE JHONNY GONZALEZ VERA, RICHARD ULLOA Y JUAN CALZADILLA…, al momento que nos disponían a realizar patrullaje vehicular por el sector fuimos abordado por una persona que por la premura del caso no pudo ser identificada, manifestando que aproximadamente a unos doscientos metros del Módulo Policial…,reencontraba un vehículo de color azul atravesado en la vía y dentro del mismo, tres personas que al parecer forcejeaban entre sí, trasladándonos de inmediato al lugar antes indicado, donde observamos una persona que bajaba bruscamente de un vehículo de color azul aparcado en medio de la vía, quien solicitaba ayuda en virtud e que estaba siendo atracado por dos personas quienes de despojarlo de su vehículo, señalando a un sujeto que vestía pantalón bermudas azul y franela con blanco que en ese momento bajo en veloz carrera del referido vehículo, internándose en una zona boscosa adyacente a otra persona que había quedado atrapado dentro del vehículo, por lo que, indique a los funcionarios GONZALEZ Y ULLOA la persecución del primero de los sujetos, dándoles alcance a pocos metros del lugar, a quien le realizaron la revisión corporal…, no encontrando ningún objeto criminalistico, quedando posteriormente identificado como ADALBERTO JOSE MALAVE QUIJADA…, practicamos la aprehensión del segundo de los sujetos que vestía pantalón, tipo deportivo, color azul con rayas blancas…, a quien se le encontró una boleta de presentación…, emitida por el Tribunal de Control N° 1, quedando identificado como RAFAEL JOSE DIAZ…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia N° 0100-8 interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ DEL ROSARIO PAULINO ( f. 6 y vto).
SEGUNDO: En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos: ADALBERTO JOSE MALAVE QUIJADA Y RAFAEL JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputado en los hechos denunciados y recogidos en acta de fecha seis de Febrero del 2008, corroborados estos elementos con el dicho de la victima HERNANDEZ DEL ROSARIO PAULINO, considerando que la aprehensión de los imputados se efectuó al instante de haberse cometido el hecho denunciado y en el mismo sitio de los hechos conforme a las actuaciones policiales que se consignan, es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando la tentativa del delito, así como el daño causado, el arraigo de los imputados a la localidad, se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho, la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada Treinta (30) días y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado sin Autorización del Tribunal a los imputados: ADALBERTO JOSE MALAVE QUIJADA Y RAFAEL JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la Libertad acordada a los imputados antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ADALBERTO JOSE MALAVE QUIJADA, venezolano, Cédula de Identidad 15.005.261, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 19-12-77, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadano: ALIDA GREGORIA QUIJADA, domiciliado en la Calle 2, Casa N° 17, Tronconal Tercero del Estado Anzoátegui, y RAFAEL JOSE DIAZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 13-05-70, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad N° 15.530.261, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: RAFAEL RUIZ (d) y MARIA TEREZA DIAZ, y domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, de guardia
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.