REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000495
ASUNTO : BP01-P-2008-000495
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, narrando los hechos imputados, solicitando la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos para ello, a fin de garantizar la presencia del imputado en esta investigación. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza DR. JOSE E. PEREZ I, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, conforme a los artículo 248, 373 ultimo, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (3) de la presente causa, suscrita por los Funcionarios C/1RO GUAITA LUNA, DAVILA RANDO, adscrito al Punto de Control Clarines del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando regional Nro 7 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….Siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, nos encontrábamos instalando un punto de control móvil en la alcabala de la policía del Estado, sector El tejar, cuando se presento una ciudadana informando que su vehículo que fue robado en el mes de Octubre se desplazaba en sentido Barcelona- Píritu, salio comisión en busca de dicho vehículo, siendo localizado en un local de venta de comida cerca de la estación de servicio de Píritu, se procedió a identificarlo a su conductor quien dijo ser y llamarse VILLALBA ACOSTA ROBERTO CARLOS, …quien conducía un vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Placas NAO-34J, se solicito documentación del vehículo manifestando que el vehículo ea de su propiedad y presentando el CARNET de circulación, procedimos a comunicarnos con la Oficina del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.) arrojando que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub delegación de vehículos Caracas, según expediente Nº H678284 de fecha 12-10-2007, por el delito de Robo…”. Al folio 5 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 05-02-2008, tomada a la ciudadana GUAINA LUIS ANIBAL, quien entre otras cosas expuso: “El dìa 05 siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, me encontraba en la alcabala del sector el tejar en compañía de la Distinguida de la reserva DAMRIS RIVAS, en el modulo policial prestándole apoyo conjuntamente con Protección civil, Guardias Nacionales, en el inicio del operativo carnaval 2008, cuando se presento una ciudadana con una informando de haber visto su carro en la vía, el cual le fue robado el mes de Octubre de 2007, salio comisión de la Guardia nacional, regresando al lugar con un vehículo de color beige, placas NAO-34J, …”. Al folio 6 Acta de Entrevista de fecha 05-02-2008 tomada a la ciudadana RIVAS DE VELASQUEZ DAMARIS XIOMARA, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día 05 siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, me encontraba en la alcabala del sector El tejar en compañía del Distinguido de la reserva ANIBAL GUAINA en el modulo policial prestándole apoyo conjuntamente con protección civil, Guardias nacionales, e el inicio del operativo carnaval 2008, cuando se presento una ciudadana con una informando de haber visto su carro en la vía, el cual le fue robado en el mes de Octubre del 2007, salio una comisión de la Guardia Nacional, regresando al lugar con un vehículo de color beige, placas NAO-34J,…”Al folio 7 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 05-02-2008, tomada a la ciudadana GOUVEIA HERNANDEZ BRONGNIERT JOSE, 02:20 horas de la mañana del día 15 de Enero de 2008, en la cual entre otras cosas expuso: “El dìa 12 de Octubre del 2007, me robaron con arma de fuego mi vehículo marca Toyota, modelo corolla, color beige, placas NAO-34J, en la ciudad de caracas, por dos sujetos, yo formule la denuncia en C.I.C.P.C, de caracas, el día 05 del mes de febrero de este año, siendo aproximadamente la 1:43 de la tarde íbamos en sentido Puerto Píritu- Barcelona, en la ultima alcabala de la policía aviste que venia en sentido Barcelona-Píritu mi vehículo que e fue robado en el mes de Octubre de 2007, procedí a dar la vuelta y fui avisar a la alcabala donde se encontraban unos Guardias nacionales prestando seguridad vial, donde mi señora les informo que el vehículo que le habían robado anteriormente , venia en sentido Barcelona- Píritu, donde salio una comisión por parte de la Guardia Nacional, regresando como aproximadamente a los 10 minutos con el vehículo, donde yo informe al conductor del vehículo que ellos poseían de mi propiedad, manifestando que el vehículo lo compro en la ciudad de Margarita dando 25 millones adelantado, igualmente los efectivos de la Guardia Nacional lo trasladaron al Comando de Clarines…•. En consecuencia, considera éste Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, acogiéndose la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo los elementos de convicción antes referidos para presumir la participación del imputado en dicho hecho punible, sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos tiene residencia fija, la pena del delito que se investiga no excede en su límite máximo de 10 años, y se presume su buena conducta predelictual en virtud que el mismo no presenta otras solicitudes penales en este Circuito, por lo que se hace procedente y exigible conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Publico, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA, conforme a los artículos 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de Ausentarse del País sin Autorización del Tribunal.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03, así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo aquí decidido.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERTO CARLOS VILLALBA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° E-82.141.935, natural de Colombia, donde nació en fecha 01-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de oficio Mecánico Tornero, hijo de los ciudadanos EDUARDO VILLALVA y YADIRA ACOSTA, residenciado en: Avenida San Martin, Barrio El Guaratañe, Casa S/N, cerda de la Capilla, Cruz Santamaría, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, de guardia
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.