REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000493
ASUNTO : BP01-P-2008-000493
Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE ARIAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º, en relación con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se narraron los hechos y se señalaron los elementos de convicción. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora de Confianza DRA. LAILA GONZALEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE ARIAS GARCIA, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano JUAN JOSE ARIAS GARCIA, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y Vto., suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT GOMEZ, quien entre otras cosas deja de manifiesto: “…aproximadamente las 01:15 horas de la mañana…en labores de patrullaje de Prevención del Delito, a bordo de la Unidad Radio Patrullera URP-002…una persona de sexo masculino de contextura delgada…con un objeto contundente en la mano derecha golpeaba a otro objeto punzante en su mano izquierda, le dimos la voz de alto soltando esta persona las herramientas que usaba para golpear la puerta de dicha Agencia de Lotería…seguidamente no encontrándole evidencias de interés Criminalisticos… sus ropas o adheridos a su cuerpo… posteriormente al sitio se presentó la Unidad Radio Patrullaje URP-012…quienes lo trasladaron hasta la sede policial…donde quedo identificado como: JUAN JOSE ARIAS GARCIA,… al folio 05 y Vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE MONSALVE WILER, quien entre otras cosas deja de manifiesto, con el fin de realizar Inspección Ocular y citar posibles testigos que guarden relación con el presente caso ocurrido en esa ubicación,.. Percatamos que las puertas y ventanas habían sido violentada no logrando el ingreso a la parte interna del mismo... ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 06 y Vto., suscrita por el funcionario DETECTIVE MONSALVE WILER, quien entre otras cosas deja de manifiesto:”… Tratase de un sitio del suceso abierto, de iluminación artificial y natural, cuya fachada principal esta elaborada por una pared de concreto revestida con pintura de color azul, y presenta ventanas y puertas elaboradas en rejas metal de color dorado y vidrios oscuros, en la parte posterior de dicho local en las rejas se observa un pasador elaborado en el mismo material, el cual esta sujeto con un candado y se encuentra visiblemente roto, y en la puerta de acceso a dicha Agencia de Loterías se observa que el protector de la cerradura y su manilla no se encuentran; en la parte baja de la puerta en el piso se observa un protector de cerradura con su manilla, elaboradas en metal, revestidas con pintura de color dorado, y muy cerca de este una cabilla de 80 centímetros de largo, en forma lisa y circular, un plato y collarín de los comúnmente usados por los vehículos sincrónicos, un fleje elaborado en metal de aproximadamente 1.60 metros de largo…con un anexo: folios 07 al 08, cursan COPIAS DE FOTOGRAFIAS DEL SUCESO QUE NOS OCUPA.., A folio 09 y Vto., ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE MONSALVE WILER, quien entre otras cosas deja de manifiesto: …Siendo aproximadamente 04:10 de la mañana encontrándome de servicio procedí a verificar los libros de novedades los ingresos policiales del ciudadano JUAN JOSE ARIAS GARCÍA, quien se encuentra Detenido,..Por los delitos contra la propiedad bajo la causa aperturada N° DIP-018-08,…en fecha 15 de Enero de 2008, esta persona resulto detenido según la causa signada con el N° DIP-006-08,…Descrito en Acta Policial signada con el N° DIP-004-08,.. De fecha 15/01/08, por el delito Contra la Propiedad,.. al folio 10 y Vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE MONSALVE WILER, quien entre otras cosas deja de manifiesto:”… encontrándome de servicio abordó de la Unidad Radio Patrullera URP-012,.. Dieron con la captura de una persona que trato de introducirse en ese local,..Se apertura la averiguación DIP-018-08,..Delito Contra la Propiedad en el lugar avistamos a una persona que se lamentaba por lo ocurrido en su negocio,.. Se identificó como: BABIKIANA ARSAR BABIK,…Cedula de Identidad V- N° 10.291.253, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 16/02/1968, de 40 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, domiciliado en Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio los Roque, piso 18 apartamento 18B, Lechería Estado Anzoátegui,….en compañía de la persona antes mencionada nos trasladamos hasta la Zona policial para tomarle Acta de Entrevista. Al folio 11 y Vto., cursa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario AGENTE PENZO CIMARU, quien entre otras cosas deja de manifiesto:”…Comparece ante este Despacho el ciudadano: BABIKIANA ARSAR BABIK, Venezolano, Natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 16/02/68, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, domiciliado en Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio los Roque, piso 18B, Lechería Estado Anzoátegui, “Yo soy propietario de la Agencia de Lotería Variedades Vista al Mar, local 19, este ubicada dentro del Centro Comercial Vista Mar, Av. Jorge Rodríguez de esta ciudad. Hoy 06/02/08, a las 6 AM, fui al local antes mencionado al llegar al sitio me doy cuenta el protector de la cerradura y su manilla no se encontraban había sido violentados al igual a un ángulo que cubría el borde de la puerta,….. Al folio 12, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario MONSALVER WILMER, donde deja constancia de haber practicado diligencias con respecto al hecho investigado. Al folio 13, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario MONSALVER WILMER, quien deja constancia sobre las diligencias efectuada en el presente hecho.
TERCERO: En consecuencia, considera éste Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado JUAN JOSE ARIAS GARCIA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, acogiéndose la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en cuanto a considerar que de las actas de investigación policial se evidencia la realización de todo lo necesario para consumar el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otra persona sin su consentimiento, en un local comercial, siendo que por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se logró. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo los elementos de convicción antes referidos para presumir la participación del imputado en dicho hecho punible, sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos tiene residencia fija en la Jurisdicción de éste Estado, la pena del delito que se investiga no excede en su límite máximo de 10 años, por lo que se hace procedente y exigible conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Publico, considerando la necesidad de prestar caución económica por dos personas idóneas toda vez que el imputado no tiene oficio ni residencia fija, siendo necesario garantizar su sujeción al proceso a través de personas que se responsabilicen por éste, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado JUAN JOSE ARIAS GARCIA, conforme a los artículos 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el 256, numerales 3° y,4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- Presentación cada VEINTE (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la Autorización de este Tribunal, y 3º Presentación de Caución económica, a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual de TREINTA (30) Unidades Tributarias, quienes deberán cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a satisfacción del Tribunal.
CUARTO: Librar oficio a la Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, participando lo aquí decidido, informando de igual manera que el imputado de autos quedara allí recluido, hasta tanto presente la Fianza impuesta.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN JOSE ARIAS GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.732.217, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/06/1982, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, profesión oficio Estilista, hijo de los Ciudadanos Olga García y padre desconocido, residenciado en el Sector de Sierra Maestra, calle Batallón Bolívar, casa N° 04, Puerto La Cruz; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º, en relación con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal; conforme a los artículos 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el 256, numerales 3° y,4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.