REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000496
ASUNTO : BP01-P-2008-000496
Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al imputado WILLIAMS ANTONIO GOLINDANO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 05/02/2008 en las cuales se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MONTANA CAMPOS GEDALIA, igualmente solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley que rige la materia. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza DR. JUAN CARLOS GALINDO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 05/02/2008, cursante al folio 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) JORGE VELAZQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, quien entre otras cosas expuso: “Con esta misma fecha y siendo las Seis y cincuenta minutos de la tarde de hoy, realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario: AGENTE (IAPANZ) JOSE RAMIREZ, por la calle principal de la invasión virgen del valle, barrio mesones de Barcelona, estado Anzoátegui, allí logramos visualizar a una persona de sexo femenino, quien nos hacia seña con las manos a fin de que nos acercamos y al acudir a su llamado se identifico como: MARITZA DEL VALLE RAMIREZ MONTANA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 24.520.061, y nos manifestó que dentro de esa residencia se encontraba su progenitora y la misma estaba siendo agredida por su concubino de nombre WILLIAMS ANTONIO GOLINDANO, por lo cual procedimos a pasar al interior de la vivienda en compañía de esta ciudadana, y una vez estando dentro logramos observar una persona de sexo masculino que estaba agrediendo con los puños a una ciudadana, procediendo a darle la voz de alto al mismo la cual acato sin oponer resistencia quedando identificado WILLIAMS ANTONIO GOLINDANO, seguidamente identificamos a la ciudadana victima: MONTANA CAMPO GEDALIA quien nos manifestó que la persona que teníamos en custodia era su concubino y que este la había agradecido con un palo de cepillo…” Acta Policial Corroborada por el acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana MONTANA CAMPO GEDALIA, donde entre otras cosas expone lo siguiente: “Bueno yo vengo a este despacho por que el día de hoy 05/02/2008, como a las seis de la tarde me encontraba yo en mi casa y mi concubino de nombre: WILLIAMS ANTONIO GOLINDANO, me empezó a dar golpes con un palo de cepillo en el brazo derecho, y en la parte alta de la espalda, y con los puños cerrados me dio en el ojo derecho, en eso venia llegando a la casa mi hija de 17 años de edad de nombre: MARITZA DEL VALLE RAMIREZ MONTANA, y vio que el me estaba pegando y fue corriendo y les hizo señas a una patrulla de la policía de Anzoátegui que venia pasando y fueron ellos quienes lograron desapartarlos de mi y traérselo preso…”
SEGUNDO: Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado WILLIAMS ANTONIO GOLINDANO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 de la Ley Especial. Se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MONTANA CAMPO GEDALIA.
TERCERO: Por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILLIAMS ANTONIO GOLINDANO, en cuanto a las circunstancias explanadas en el acta de aprehensión referidas a la agresión de que fuere objeto la Víctima, Ciudadana Gedalia Montana Campos, por parte del Ciudadano Williams Golindano, quien resultó aprehendido en el lugar de los hechos, adminiculada dicha acta con la denuncia formulada por la Víctima, es por lo que este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 el Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, DECRETA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el imputado WILLIAMS ANTONIO GOLINDANO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MONTANA CAMPO GEDALIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 256, numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 1.- Presentación cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Salir inmediatamente de la residencia común.
CUARTO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento Especial, tal y como lo establece el Artículo 94 de la Ley Especial, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13 ejusdem.
QUINTO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01, de la policial de este Estado, participando la inmediata libertad del Imputado desde la sede de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAMS ANTONIO GOLINDANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.275.680, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 39 años de edad, soltero, hijo de ARMANDO TONITO e INES MARIA GOLINDANO (V), residenciado en Carretera Sur, Mesones, Casa s/n, cerca de la Bodega Eugenio Mejías, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MONTANA CAMPO GEDALIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Especial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.