REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000498
ASUNTO : BP01-P-2008-000498
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal 1º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Despacho, al ciudadano VICENTE BRITO CARABALLO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y penados en los artículos 277 y 215 ambos del Código Penal; asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que el procedimiento a seguir es el ordinario y se califique la aprehensión como Flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Privado, DR. HECTOR HERNANDEZ, previamente designado, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Cursa al folio 03 y Vto., ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JOSÉ BRAVO, quien entre otras cosas deja de manifiesto:”… aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde…en labores de patrullaje…específicamente en el Boulevard 5 de Julio, sector La chica, adyacente al parque Los tucusitos, Casco Central de Barcelona, avistamos a un sujeto quien amedrentaba a un ciudadano con un arma de fuego…nos acercamos al lugar …se procedió a dar la voz de alto, la cual no fue acatada por el sujeto quien portaba el arma de fuego quien procedió veloz carrera originándose una persecución, dándole alcance a los pocos metros, solicitándole el arma de fuego que portaba entre sus manos, la cual entregó a la comisión…fue impuesto de la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas cualquier tipo de arma, droga u objeto del delito…no encontrándole ningún otra evidencia de interés criminalistico, siendo impuesto de sus derechos… se presentó el ciudadano amedrentado…identificado como JHONNY RAFAEL PÉREZ…una vez en el despacho el aprehendido quedo identificado como: VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO….La evidencia incautada quede descrita de la siguiente manera: UN ARNA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA COLT´S, SERIAL TAMBOR 904270, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR…..se procedió a una inspección en los archivos de la Institución determinándose que..el aprehendido se encuentra relacionado con el Expediente numero PMB-054-07, de fecha: 07-03-2.007…presunta comisión de…PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…PUESTO A LA ORDEN DE LA Fiscalia 3° del Ministerio Publico…siendo aplicada una Medida Cautelar, en fecha: 08-03-2.007, ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2007-000939…al folio 05 cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: JHONNY RAFAEL PÉREZ, quien entre otras cosas deja de manifiesto…encontraba en el Boulevard 5 de julio de Barcelona…se me acercó un sujeto a quien conozco como VICENTE y me reclamó por el precio en que estaba vendiendo la cerveza..a esto forcejeamos y sacó a relucir un revolver…me amenazó…Intervino unos funcionarios de la policía…Al folio 06, cursa PLANILLA DE REMISIÓN AL DEPOSITO DE EVIDENCIA, donde se deja constancia de la evidencia: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA COLT´S.
SEGUNDO: Se decreta que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En base a la solicitud que hace el Ministerio Público, de decretar Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita y de acuerdo a las circunstancias narradas en el acta policial, que se encuentra adminiculada con el acta de entrevista del Ciudadano Jhonny Rafael Pérez, quien a su vez funge como testigo-víctima en la aprehensión del imputado, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir la conducta del Imputado VICENTE BRITO CARABALLLO, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no así en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no se evidencia que la conducta del imputado haya sido con violencia o amenazas al funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, solo se refleja un presunto desacatado a la voz de alto de los funcionarios policiales, quienes le dieron alcance al mismo; por lo cual considera este Tribunal que no estamos en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, a los fines de estimar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación debe considerar esta Juzgadora los elementos del artículo 251, en lo referente a la conducta predelictual del imputado, al arraigo que tenga en la localidad, al daño social causado, de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo presente otras causas por este Circuito Judicial Penal, dos de estas bajo la condición de penado y una que mantiene su vigencia por ante el Tribunal de Control Nº 06, por lo que queda evidenciado su conducta predelictual. Asimismo, debe considerar esta juzgadora el daño social causado en cuanto a la detentación de manera ilícita de un arma de fuego, con la cual supuestamente el imputado amenazo de muerte a la Víctima, lo cual constituye un elemento a considerar en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación en el sentido del conocimiento que tiene el imputado del testigo-víctima y su posible influencia sobre este, por lo que considera este Tribunal procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado VICNETE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, la cual cumplirá en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, en consecuencia, por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza, en cuanto a decretar la Libertad Plena a su defendido y por consiguiente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad.
CUARTO: Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio SIMON BOLIVAR de este Estado, participando lo aquí decidido.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.806.766, natural de Yaguaraparo-Sucre, donde nació en fecha: 07/05/77, de 30 años de edad, soltero, Buhonero, hijo de VICENTE BRITO y ISAURA CARABALLO, con domicilio en CALLE 07, BARRIO LINDO, CASA N° 27, BARCELONA-ANZOÁTEGUI Y/O CALLE MATURIN, CASA N° 26, CASCO CENTRAL, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH MENDEZ