REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000520
ASUNTO : BP01-P-2008-000520
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ROYERFER SARMIENTO SALAZAR Y FREDDY DANIEL PARABACUTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÈ HERNANDEZ REGALDIZ, solicitando se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal; se decrete como Flagrante la Aprehensión y la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el articulo 373 Ejusdem.. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. JUANA PADRINO, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados CARLOS ROYERFER SARMIENTO SALAZAR Y FREDDY DANIEL PARABACUTO, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios siete (7), y vto de la presente causa Denuncia Común, formulada por el ciudadano EDUARDO JOSÈ HERNANDEZ REGALDEZ, de fecha 07-02-2008…”, cursa al folio DOS (02) Acta Policial de fecha 06-02-2008, suscrita por el funcionario Agente JOHN SCOON, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del Funcionario Agente DAVID BARCO, en momentos que nos desplazábamos por la calle principal del sector C de terrazas de Pozuelos, de esta ciudad, avistamos a dos ciudadanos, uno de piel morena cabello ondulado, contextura regular, que vestía franela de color gris y blanca, pantalón blue Jean; quien sostenía en sus dos manos, un arma de fuego tipo escopetin apuntando a la humanidad de un joven que vestía uniforme escolar, y el otro ciudadano de piel morena, cabellos negro liso, contextura delgada, quien vestía una chemise de color blanca, pantalón tipo bermuda de color beige… por lo que le dimos la voz de alto, indicándoles que pusieran el arma , acatando sin oponer resistencias, lanzado las armas al piso… seguidamente procedió el Agente BARCO a efectuar la revisión corporal a los ciudadanos en cuestión, localizándole como única evidencia de interés criminalistico; al primero de ellos, UN ARMA DE FDUEGO TIPO ESCOPETIN, MARCA CANAIMA, MODELO GUARDIAN, CALIBRE 12, DE FABRICACAIÒN NACIONAL, COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA Y GUARDAMANOS DE COLOR NEGRA, quedando identificado como: CARLOS ROYEFER SARMIENTO SALAZAR, y el segundo como FREDDY DANIEL PARABACUTO, a quien se le fue encontrado un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SISTETICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA OMEGA, DE FABRICACIÒN CHINA CON LA EMPUÑADURA RECUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO y UN TELEFONO MARCA LG, COLOR GRIS Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA SIN SERIALES VISIBLE, … procediendo a practicar la detenciones de los mismo… seguidamente se procedió al traslado de los detenidos a nuestro comando…”Acta que se encuentra corroborada por Actas de Entrevistas, sostenida a la ciudadana: LEIDIMAR YORBELIS CORDOBA TUA, cursante al folio 09 y Vto., asimismo Acta de Entrevista a la ciudadana ONORIA DEL VALLE TINEO, cursante al folio 10 y Vto...
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS: CARLOS ROYERFER SARMIENTO SALAZAR Y FREDDY DANIEL PARABACUTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÈ HERNANDEZ REGALDIZ; por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión el Instituto Autónomo policía del Municipio Sotillo. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a l Tribunal de Control N° 05 por ser este el Juzgado natural de la presente causa.-
QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión.. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra de los imputados CARLOS ROYERFER SARMIENTO SALAZAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.278.813, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-02-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: CARLOS SARMIENTO y NERVIEIRA SALAZAR, residenciado en TERRAZAS DE POZUELO, SECTOR (a) TERRAZA Nº 2 Estado Anzoátegui; y FREDDY DANIEL PARABACUTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.611.716, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 18/04/1.989, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Moremir Parabacuto y Padre desconocido, residenciado en TERRAZAS DE POZUELO, SECTOR (a) TERRAZA Nº 1 Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÈ HERNANDEZ REGALDIZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO.