REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000529
ASUNTO : BP01-P-2008-000529
Visto el escrito presentado por la DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO REYES AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos contenidos en las actuaciones policiales que acompañan su solicitud; asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y se acuerda que el Procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa Acta de Investigación de fecha 07/02/2008, cursante a los folios 4, suscrita por el funcionario VGTE (TT) RONNY BOADA, adscrito al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal N° 21 del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “ encontrándome de servicio en el interior del Comando fui informado por el C/1ERO (TT) INES RINCONES, sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Calle Monte del Barrio Las Delicias Puerto La Cruz, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado…, y a llegar al sitio pude constatar, que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PERSONA LESIONADA, en el lugar se encontraba el conductor y el vehículo involucrado del accidente, identificado como CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: NEGRO, AÑO: 1984, PLACA: MAM-898, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES AGUILERA…, elaborando la gráfica demostrativa del área donde sucedió el accidente no apareciéndole vehículo en el mismo por ser motivo de su posición final para efectuar el traslado de la arrollada (menor) Nicol de los Ángeles Ávila Reyes al centro asistencia (clínica popular Jesús de Nazaret) la cual falleció en el trayecto ingresando a la morgue, siendo representada por la ciudadana (madre) Lennys Reyes (v)…, luego orden al operador de la Unidad de remolque a trasladar el vehículo al estacionamiento y serví grúas Anzoátegui…” En las presentes actuaciones se encuentra inserta el Levantamiento Planimetrito, Croquis (f. 5 ), Acta de Inspección Ocular del sitio del accidente ( 7 ), Experticia de Revisión de Seriales ( f. 8 ),Acta de Entrevista de testigo TINEO DEIBYS ( f. 10) y Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES AGUILERA, que acreditan sui participación en el hecho generador de la muerte de la menor NICOLE DE LOS ANGELES AVILA REYES, bajo el supuesto de la imprudencia o negligencia del sujeto activo del delito, por lo que este Tribunal considera procedente decretar, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal consistentes en: 1-. Presentación por ante este Juzgado cada Treinta (30) días y 2.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin Autorización del mismo. Por cuanto este tribunal ha considerado la existencia de elementos de convicción en acta policial que se acompaña que hacen presumir la participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, correspondiéndole a la Fiscalia del Ministerio Público complementar la investigación a fin de esclarecer la verdad de los hechos y obtener el acto conclusivo que corresponde, garantizándose la presencia del imputado en ese lapso de investigación, con la imposición de la referida medida. Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en cuanto a que se otorgue un lapso de cuarenta y cinco (45) días a su representado a los fines de su presentación, por las razones antes expuestas y en atención al referida periocidad permite mantener informado al imputado de los actos del proceso.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada por este despacho en esta misma fecha. Líbrese el correspondiente oficio, participando lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREOGIRO REYES AGUILERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.765, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/08/1964, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Refrigeración, hijo de los ciudadanos ANTONIO REYES (d) y VESTALIAAGUILERA (v), residenciado en: Calle el Monte, N° 35, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, de guardia
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.